REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques 25 de agosto de 2010
200º Y 151º
EXPEDIENTE NRO. 1C6925-10.
JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
SECRETARIA ABG. MARÌA TERESA FRANCO ARCIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
DEFENSA PÙBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADAS: DÌAZ BUENO MORELA TIBISAY, DÌAZ BUENO XIOMARA COROMOTO y LOPEZ DÌAZ LEIDA JOSEFINA.
Visto el escrito presentado por el ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a las ciudadanas DÌAZ BUENO MORELA TIBISAY, DÌAZ BUENO XIOMARA COROMOTO y LOPEZ DÌAZ LEIDA JOSEFINA, este Tribunal para decidir observa:
En su derecho de palabra el ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El Ministerio Publico pone a la disposición del Tribunal a las ciudadanas DIAZ BUENO MORELA TIBISAY, DIAZ BUENO XIOMARA COROMOTO y LOPEZ DIAZ LEIDA JOSEFINA, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-6.870.556; V-.6.455.373 y V-16.370.706, respectivamente aprehendidas por funcionarios de la Policía del Municipio Carrizal, Estado Miranda, hecho ocurrido el 24-08-2010 a las 5:30 minutos de la tarde, la ciudadana LEYDA JOSEFINA LOPEZ DIAZ señalo que dos ciudadanas de nombres XIOMARA DIAZ Y MORELA DIAZ, quienes son sus tías y residen en la entrada de la calle la roca casa n° 21, la agredieron de manera física y verbal, motivo por el cual los funcionarios policiales se trasladan a la dirección antes señalada y al llegar al lugar encuentran a las dos ciudadanas en la puerta de la casa y les indican que los acompañen al comando porque tenían una denuncia con una presunta víctima de nombre Leída Díaz, las cuales cedieron sin ningún tipo de problemas, siendo que las mismas quedaron identificados como DIAZ BUENO MORELA TIBISAY, DIAZ BUENO XIOMARA COROMOTO y LOPEZ DIAZ LEIDA JOSEFINA, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-6.870.556; V-6.455.373 y V-16.370.706, respectivamente, así mismo fueron remitidas al ambulatorio ELINOR RAMOS de carrizal a fin de que les prestaran los primero auxilio, en virtud de los hechos antes narrados, el Ministerio Público precalifico el delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, es por lo que solicito SE DECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es Todo …”.
Se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, a las ciudadanas quienes manifestaron lo siguiente: 1.- DÌAZ BUENO MORELA TIBISAY “…No deseo rendir declaración, es Todo.”, 2. DÌAZ BUENO XIOMARA COROMOTO “…No deseo rendir declaración, es Todo”. 3.- LOPEZ DÌAZ LEIDA JOSEFINA“…No deseo rendir declaración, es Todo”.
Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, quien expuso: “…Solicito no se decrete la flagrancia al no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, no se imponga las medidas cautelares al no estar llenos los extremos del artículo 250 ibídem, solo existe una acta policial, no consta reconocimiento médico, no existen testigos de los hechos y finalmente, solicito copia de la presente acta, es Todo.”
Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención de las imputadas DÌAZ BUENO MORELA TIBISAY, DÌAZ BUENO XIOMARA COROMOTO y LOPEZ DÌAZ LEIDA JOSEFINA se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención de las ciudadanas DÌAZ BUENO MORELA TIBISAY, DÌAZ BUENO XIOMARA COROMOTO y LOPEZ DÌAZ LEIDA JOSEFINA, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fueron aprehendidas IN FRAGANTI cometiendo el ilícito penal que se les imputa. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención de los imputados haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación de las investigadas. Y ASI SE DECLARA.-
Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por el Fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, es el de ser las presuntas autoras responsables del delito de: LESIONES RECÌPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano.
De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia:
A.- En primer lugar, la acción penal que atribuye la comisión del delito de LESIONES RECÌPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, imputado por el Representante del Ministerio Público, el cual impone penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 24-08-2010.
B.- En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que las imputadas pueden haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por el Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:
B.1.- ACTA POLICIAL, de fecha 24-08-2010, suscrita por el Funcionario DETECTIVE REYES PABLO, adscrito al Departamento de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, Estado Miranda, inserta al folio 04, en la cual se señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión.
B.2.- INFORME MÈDICO, de fecha 24-08-2010, suscrito por el DR. JESÙS A. VILLAVICENCIO H., Especialista en Medicina Familiar, M.S.D.S 54.844, contentivo de la evaluación realizada a la ciudadana LEIDA LÒPEZ, C.I. 16.370.706, inserto al folio 14, en el cual se señaló fundamentalmente lo siguiente: “…Presenta laceraciones en la región antero superior del tórax, excoriación en el mentón, y aumento de volumen en el codo derecho…”.
B.3.- INFORME MÈDICO, de fecha 24-08-2010, suscrito por el DR. JESÙS A. VILLAVICENCIO H., Especialista en Medicina Familiar, M.S.D.S 54.844, contentivo de la evaluación realizada a la ciudadana XIOMARA DÌAZ, C.I. 16.370.706, inserto al folio 15, en el cual se señaló fundamentalmente lo siguiente: “…Presenta hematomas en región posterior del brazo derecho…”.
C.- En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando las ciudadanas DÌAZ BUENO MORELA TIBISAY, DÌAZ BUENO XIOMARA COROMOTO y LOPEZ DÌAZ LEIDA JOSEFINA, tienen la garantía que se les presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para los imputados, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es IMPONER a las imputadas DIAZ BUENO MORELA TIBISAY, DIAZ BUENO XIOMARA COROMOTO y LOPEZ DIAZ LEIDA JOSEFINA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la siguiente obligación: 1.- La prohibición de acercarse entre ellas y agredirse mutuamente. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda librar las correspondientes Boletas de Excarcelación, anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, Estado Miranda.
El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización de las imputadas, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN de las ciudadanas DÌAZ BUENO MORELA TIBISAY, DÌAZ BUENO XIOMARA COROMOTO y LÒPEZ DÌAZ LEIDA JOSEFINA, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-6.870.556; V-6.455.373 y V-16.370.706, respectivamente; por ser presuntas autores responsables en la comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem.
TERCERO: Se DECRETA a las imputadas DÌAZ BUENO MORELA TIBISAY, titular de la cédula de identidad Nº V-6.870.556; nacionalidad: Venezolana, natural de Carrizal, Estado Miranda, nacida en fecha 03/04/1958, de 52 años de edad, de profesión u oficio: obrera, labora actualmente en la fábrica de goma “Robi Goma”, ubicada en Carrizal, nombre de sus padres: FLOR MARIA BUENO DE DIAS (V) y JOSE ANTONIO DIAS (F), residenciada en: calle Bolívar, carrizal casa n° 01 entrada al callejón Don Víctor, Estado Miranda, Primera entrada, Casa N° 1, Carrizal, Estado Miranda, teléfono 0412 9048772 (personal); DÌAZ BUENO XIOMARA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.455.737, nacionalidad: Venezolana, natural de Carrizal, Estado Miranda, nacida en fecha 20/02/1956, de 54 años de edad, de profesión u oficio: obrera, labora actualmente en la fábrica de goma “Robi Goma”, ubicada en Carrizal, nombre de sus padres: FLOR MARIA BUENO DE DIAS (V) y JOSE ANTONIO DIAS (F), residenciada en: calle Bolívar, carrizal casa n° 01 entrada al callejón Don Víctor, Estado Miranda, Primera entrada, Casa N° 1, Carrizal, Estado Miranda, teléfono 0424 1226124 (personal) y LOPEZ DÌAZ LEIDA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.370.706, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 13/10/1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio: cocinera, nombre de sus padres: MIGDALIA DIAZ (F) y JULIO LOPEZ (v), residenciada en: Carrizal Yerba Buena frente al Agua Mineral, Carrizal, Estado Miranda, teléfono 0416-610 8251, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes obligación: 1.- Prohibición de acercamiento entre ellas y de agredirse mutuamente.
CUATRO: El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización de las imputadas, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda librar las correspondientes Boletas de Excarcelación, anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Carrizal.
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
LA JUEZ,
ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA
ABG. MARÌA TERESA FRANCO ARCIA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nro. 1038-2010, anexando Boleta de Encarcelación Nro. 165-2010,166-2010 y Nro. 167-2010.
LA SECRETARIA
ABG. MARÌA TERESA FRANCO ARCIA
EXP. NRO. 1C6925-10
RACC/mtfa