REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 31 de agosto de 2010
200° y 151°

CAUSA NRO. 1C6831-10.-

JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.

SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA FRANCO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. EYLIN C. RUIZ V., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques.

IMPUTADOS: NEGRIN CAPOTE ROSMEL Y ARTAHONA ALCANTARA HECTOR MANUEL.

DEFENSA: ABG. MAGALLANES ESCORIHUELA MARCOS ALEXANDER, Defensor Privado.

Visto que de la revisión de las actuaciones se evidencia que en fecha 31-07-2010 se llevo a cabo la audiencia oral de presentación, en la cual se acordó imponer a los imputados LUIS NEGRIN CAPOTE ROSMEL Y ARTAHONA ALCANTARA HECTOR MANUEL, titulares de la cédulas de identidad Nros V-20.115.214 y V-15.914.671 respectivamente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal por ser presuntos autores responsables en la comisión del de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al respecto, es necesario señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1 .Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Al analizar la norma anteriormente transcrita, se desprende que la falta de presentación del acto conclusivo, dentro del lapso que ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito, y su prórroga si fuere el caso, deriva necesariamente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.-

Ahora bien en fecha 30-08-2010, se recibió escrito ACUSATORIO interpuesto por el ABG. CARLOS ESSER, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, evidenciándose que desde la celebración de la Audiencia Oral de Presentación hasta la fecha de consignación del referido acto conclusivo transcurrió el lapso previsto en el tercer aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existiendo solicitud de la prorroga de quince (15) días contemplada en el cuarto aparte de la norma antes señalada.

A tal efecto es deber de éste Tribunal por imperativo de Ley, proceder a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el Representante del Ministerio Público no presentó en la oportunidad legal correspondiente la acusación en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en el sexto aparte artículo 250 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 264 ibídem, en consecuencia quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso es procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento.

En virtud de lo anterior este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos NEGRIN CAPOTE ROSMEL Y ARTAHONA ALCANTARA HECTOR MANUEL, titulares de la cédulas de identidad Nros V-20.115.214 y V-15.914.671 respectivamente, por este Juzgado en fecha 31-07-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto precluyó el lapso al Representante del Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo y en aras de garantizar las resultas del proceso, este Tribunal impone la siguiente obligación: La presentación de dos (02) fiadores con cumplan con la capacidad económica de CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, y que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, los imputados deberán comprometerse por acta separada que se ordena levantar, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada ocho (08) días debiendo consignar copia fotostática de la cédula de identidad y una foto tamaño carnet, la cual será anexada al libro de presentaciones que a tal efecto lleva éste Tribunal, y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda sin autorización expresa de éste Tribunal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto Adjetivo Penal ,en consecuencia, los imputados permanecerán detenidos en el Internado Judicial de los Teques, hasta tanto se de cumplimiento con medida impuesta. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos. 1. NEGRIN CAPOTE ROSMEL, titular de la cédula de identidad Nro V-20.115.214, nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 19-12-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio: indefinida, nombre de sus padres: NEGRIN WILMER (V) y CAPOTE MIRNA (V), residenciado en: EL VIGIA, CALLE SAN RAFAEL , CALLE PRINCIPAL NUMERO 42, Los Teques Estado Miranda 2.- ARTAHONA ALCANTARA HECTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro V-15.914.671, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 04/12/1986, de 26 años de edad, de profesión u oficio: obrero, nombre de sus padres: ARTAHONA ANDRES Y ALCALA CARMEN (V), residenciado en: CALLE ALJINAL EN LA RESIDENCIA GUAICAIPURO CASA N° 6, Los Teques Estado Miranda, por este Juzgado en fecha 31-07-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, acuerda imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La presentación de dos (02) fiadores con cumplan con la capacidad económica de ciento ochenta (180) unidades tributarias cada uno, y que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, los imputados deberán comprometerse por acta separada que se ordena levantar, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada ocho (08) días debiendo consignar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto tamaño carnet, la cual será anexada al libro de presentaciones que a tal efecto lleva esta Tribunal, y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda sin autorización expresa de éste Tribunal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto Adjetivo Penal; en consecuencia, los imputados permanecerán detenidos en el Internado Judicial de los Teques, hasta tanto se de cumplimiento con medida impuesta.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE








LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA FRANCO


En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a las partes, y boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial de los Teques.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA FRANCO





Causa Nro. 1C-6831-10
RACC/aimar.-