REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques 05 de agosto de 2010
200º y 151º
CAUSA NRO. 1C6071-09.-
JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE.
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JORGE MELENCHON CAMACHO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda.
VICTIMA: AULAR MENDOZA EMMA LUISA (en su carácter de Representante).
IMPUTADOS: ZABALETA RICO REYES ORLANDO y GIL JAISON GREGORIO.
DEFENSA: ABG. MARITZA MATERAN, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.
Visto el escrito presentado por la ABG. MARITZA MATERAN, en su carácter de Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste Circuito Judicial y Sede, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano ZABALETA RICO REYES ORLANDO mediante el cual solicita LA LIBERTAD del imputado, toda vez que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/06/10, dictó decisión, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la decisión de fecha 02-01-10, dictada por este Tribunal, con ocasión a la audiencia de presentación del referido ciudadano, en la cual se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA Y POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el articulo 406 numeral 1º, en concordancia con el numeral 1, así como el artículo 405 ambos del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En consecuencia, indica la Defensa en su escrito, que si bien es cierto está subsistente la Orden de Aprehensión del imputado, no es menos cierto que ha transcurrido más del tiempo para la presentación del mismo, el cual es, cuarenta y ocho horas, después de su detención, que ocurrió en fecha 30/12/09, para la audiencia oral ante el Tribunal de Control, según lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los extremos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, disponiendo:
“Articulo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si él o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado acusada cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.(Negrillas y Subrayado Nuestro).
Al analizar la norma anteriormente transcrita, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, el Ministerio Público lo solicitara cuando tenga elementos fácticos de convicción que el imputado pueda escapar o entorpecer la investigación, debiendo ser motivada tal solicitud y llenar los requisitos de : hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos facticos, de peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 09-06-2009, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, DECLARÒ CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, y en consecuencia decretó ORDEN DE APREHENSIÒN en contra de los ciudadanos ZABALETA RICO REYES ORLANDO y JAISON GREGORIO GIL, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal.
Posteriormente, en fecha 02-01-2010, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas:
“(…) SEGUNDO: …éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ZABALETA RICO REYES ORLANDO ha sido participe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado del a pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en virtud de lo antes expuesto, se decreta en contra del ciudadano ZABALETA RICO REYES ORLANDO (…) la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme la contenido del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal penal (…)”.
Sin embargo, en fecha 16-06-2010, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: SE ANULA la Audiencia de presentación celebrada en fecha 02-01-2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ZABALETA RICO REYES ORLANDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA Y POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el articulo 406 numeral 1º, en concordancia con el numeral 1, así como el artículo 405 ambos del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y todos aquellos actos subsiguientes relacionados con la decisión anulada.
SEGUNDO: Quedan vigentes las Actas Policiales y de Entrevistas, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, destinados a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible y la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de la causa, que trajo como consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ZABALETA RICO REYES ORLANDO …
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Primero de primera Instancia en funciones de Control, realice nuevamente la Audiencia de Presentación al ciudadano ZABALETA RICO REYES ORLANDO y resuelva en forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad, en aras de asegurar que el imputado no se evada del proceso, por tratarse de un delito de gran entidad; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 254, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.(Subrayado y Negrillas Nuestras).
Ahora bien, del dispositivo anterior se precisa que aún cuando se ordenó anular la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02-01-2010, la Medida Privativa de Libertad decretada al ciudadano ZABALETA RICO REYES ORLANDO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º, en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal, debe mantenerse, toda vez que es necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, evidenciándose en el caso bajo examen, en primer lugar, que con respecto al delito imputado por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e impone una pena corporal de prisión, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal, aún y cuando se presume inocente, debido a que la privación judicial preventiva del libertad es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Por otra parte, de las actas cursantes a la presente causa se evidencia que efectivamente no se ha realizado la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÒN, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en su decisión de fecha 16-06-2010, por causas no imputables a las partes, toda vez que dicha audiencia ha sido fijada y diferida en varias oportunidades por este Tribunal, a saber: 08-07-2010 a las 12:00 M, 21-07-2010 a las 10:30 AM , 23-07-2010, a las 11:00 AM, 30-07-2010 a las 12.00 M, por no estar presente el imputado ZABALETA RICO REYES ORLANDO, en virtud de no haberse hecho efectivo su traslado de la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V) a la sede de este Tribunal, razón por la cual fue diferida finalmente para el día 13-08-2010 a las 2:00 PM.
No obstante lo anterior, en fecha 02-08-2010, se recibió en este Tribunal oficio Nº 00003253 del 08-07-2010, suscrito por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V), a través del cual informó lo siguiente “(…) en fecha 08-07-2010 no se realizó el traslado del Penado ZABALETA RICO REYES ORLANDO, titular de la cédula de identidad CI: 14.851.393, en virtud de que el mencionado penado se negó a salir para dicho traslado(…)”..
En consecuencia, este Tribunal de Control considera que los diferimientos de la Audiencia Oral de Presentación para oír al imputado ZABALETA RICO REYES ORLANDO en la presente causa, en nada afecta su derecho a la defensa ni el debido proceso, en virtud de que los mismos no son imputables a este Juzgado.
Por todos los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. MARITZA MATERAN, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del imputado ZABALETA RICO REYES ORLANDO, en el sentido que se otorgue la libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión de fecha 16-06-2010 emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ORDENÒ MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, EN ARAS DE ASEGURAR QUE EL IMPUTADO NO SE EVADA DEL PROCESO, POR TRATARSE DE UN DELITO DE GRAN ENTIDAD, siendo necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2°, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 13 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. MARITZA MATERAN, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del imputado ZABALETA RICO REYES ORLANDO, en el sentido que se otorgue la libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión de fecha 16-06-2010 emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ORDENÒ MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, EN ARAS DE ASEGURAR QUE EL IMPUTADO NO SE EVADA DEL PROCESO, POR TRATARSE DE UN DELITO DE GRAN ENTIDAD, siendo necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2°, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 13 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se libro Boletas de Notificación al ABG. JORGE MELENCHON CAMACHO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la ABG. MARITZA MATERAN, en su carácter de Defensora Pública Penal y a la víctima, a los fines de imponerlos de la decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZAVALA VIRLA
ACT. Nro. 1C6071-09
RACC/mf.*