REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques 09 de agosto de 2010
200º Y 151º
EXPEDIENTE NRO. 1C6856-10.
JUEZ: ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
SECRETARIA ABG. ANACAPOTE CALERO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VÍCTIMA: ALBERTINA DEL ROSARIO GARCÍA.
DEFENSA: ABG. MAIKEL PRADO, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública.
IMPUTADO: BLANCO YOVANNI GREGORIO.
Visto el escrito presentado por la ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano BLANCO YOVANNI GREGORIO, este Tribunal para decidir observa:
En su derecho de palabra la ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, con sede en los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…El Ministerio Público presenta y pone a la disposición al ciudadano BLANCO YOVANNI GREGORIO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en virtud de llamada telefónica procedente de la comunidad del Rómulo Gallegos parte baja, donde una ciudadana pedía auxilio vía telefónica, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el sector, donde los mismos observaron a un ciudadano que presuntamente portaba un arma de fuego y el mismo apuntaba a una ciudadana que al observar a la comisión policial, opto por emprender veloz huida, logrando incautar en la parte de la cintura del short un arma de fuego, quiere aclarar esta Representación Fiscal que no es un arma y mucho menos un facsímile es una remachadora. La ciudadana agredida quedo identificada como Albertina del Rosario García, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.428.701, en virtud de lo antes expuesto el Ministerio Publico precalifico los hechos en el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ello lo solicito SE DECRETE LA FLAGRANCIA a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo visto que faltan muchas diligencias por evacuar, solicito que la averiguación se siga por el trámite del PROCEDIMIENTO ORINARIO previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, así mismo solicito en este acto como parte de buena fe se decrete las medidas de protección previstas en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la ley especial que rige la materia y la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia de la presente acta es todo…”.
Seguidamente, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, al ciudadano BLANCO YOVANNI GREGORIO quien manifestó su deseo de rendir declaración, y expuso: “…Estoy aquí porque me acusan de que encañone a la ciudadana pero en ningún momento lo hice. Yo estaba con mi chamito afuera de tres años y el esposo de la señora salió y no me dijeron nada y veo que sacaron mis corotos míos afuera, están sacando la nevera el cuñado y la empuje adentro y dije que esperaran, el me dijo que quería pelear y llame a mi hermana, la señora se llevo el niño a su casa y dijo que yo tenia una pistola pero no era ya que una herramienta yo nunca lo amenace, ellos me decían que si tenia una pistola pero el policía dijo es una herramienta, me dijo que fueran testigos a la Fiscalía pero no fue nadie de los de ellos, es Todo”.
Y finalmente se le concedió el derecho de palabra al ABG. MAIKEL PRADO, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta defensa considera que no se encuentran los extremos legales contemplados en el artículo 44.1 de nuestra carta magna. Considera ésta defensa que los hechos narrados por mi defendido y lo que riela en el expediente no guarda ningún tipo de coherencia y por la aclaratoria del Ministerio Público que no fue un facsímile sino una herramienta remachadora, ésta defensa considera que dicho procedimiento esta viciado aunado que no se encuentra en sala la víctima y no existe peritaje de lo supuesto incautado ni consta informe médico legal de la supuesta víctima, por lo que solicito la nulidad absoluta según lo establecido en los artículo 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Ahora bien, vista la solicitud de nulidad absoluta realizada por la Defensa del imputado BLANCO YOVANNI GREGORIO, fundamentada en lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales de dicha norma, en consecuencia dicho procedimiento se encuentra viciado, este Tribunal al realizar una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente observa lo siguiente:
Cursa a los folios 05, 07 y 08 de la causa bajo examen, ACTA POLICIAL de fecha 08-08-2010, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-08-2010, rendida por el ciudadano BUENO MIJARES RAFAEL ADRIAN, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos y ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-08-2010, rendida por la ciudadana ALBERTINA DEL ROSARIO GARCIA, en su condición de víctima, en las cuales se dejó constancia no solo de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, sino que además se señaló que el imputado BLANCO YOVANNI GREGORIO, vociferando palabras obscenas amenazó de muerte y empujó contra las rejas de una vivienda a la víctima.
En este mismo orden de ideas, se evidencia de las actuaciones cursantes en la presente causa, que el imputado una vez aprehendido fue impuesto de sus derechos y fue presentado ante este Tribunal, debidamente asistido por un Defensor Público, tal como lo dispone Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones anteriormente expuestas, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa Pública, al no observar el Tribunal violación alguna de los Derechos y Garantías Constitucionales, que vayan en contravención de las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 de la norma Adjetiva Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-
Revisada la anterior solicitud de nulidad, corresponde a este Tribunal, el deber de verificar si la detención del imputado BLANCO YOVANNI GREGORIO, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano BLANCO YOVANNI GREGORIO, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido in fraganti cometiendo el hecho ilícito penal, tal y como lo manifestaron los testigos del hecho, así como en el Acta Policial. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, y aún y cuando lo solicitado por la Representante del Ministerio Público fue la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, sin embargo, por tratarse de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuyo juzgamiento tiene preeminencia el procedimiento especial previsto en dicha ley a tenor de lo establecido en el artículo 12 eiusdem y habiéndose declarado que la detención del imputado se produjo flagrantemente, no obstante se aprecia que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Decimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, es el de ser presunto autor responsable de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia:
A.- En primer lugar, la acción penal que atribuye la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado por el Representante del Ministerio Público, imponen penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 08-08-2010.
B.- En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado puede haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por la Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:
B.1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08-08-2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE DURAN ANDY y el AGENTE MORA DEINER, inserta al folio 05, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado BLANCO YOVANNI GREGORIO.
B.2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-08-2010, rendida por el ciudadano BUENO MIJARES RAFAEL ADRIAN, en su condición de testigo presencial de los hechos ocurridos, inserta al folio 06.
B.3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-08-2010, rendida por la ciudadana ALBERTINA DEL ROSARIO GARCIA, en su condición de víctima, inserta al folio 07.
C.- En tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano BLANCO YOVANNI GREGORIO, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para los imputados, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es IMPONER al imputado BLANCO YOVANNI GREGORIO, las MEDIDAS CAUTELARES DE SEGURIDAD y PROTECCIÓN en amparo de la ciudadana ALBERTINA DEL ROSARIO GARCIA de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 Todos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes: 1.-Prohibición de acercamiento del ciudadano BLANCO YOVANNI GREGORIO a la víctima, ciudadana ALBERTINA DEL ROSARIO GARCÍA, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención. Medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87, 2.-La Prohibición que el presunto agresor el ciudadano BLANCO YOVANNI GREGORIO, por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana víctima ALBERTINA DEL ROSARIO GARCÍA o algún integrante de su familia, presentándose esta modalidad, así como las señaladas anteriormente, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la presunta víctima, hasta la presentación del acto conclusivo. .Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, vinculada con la imposición al imputado BLANCO YOVANNI GREGORIO, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrase llenos los extremos del artículo 250 de la norma Adjetiva Penal vigente, considera este Tribunal, que por el momento queda satisfecho el objeto de la Ley en referencia previsto en su artículo 1, con el cumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR dicha solicitud. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
La ABG. ELIZABETH ZABALETA, Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los cuatro (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA formulada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se observa violación de algún derecho o Garantía Constitucional y el imputado esta siendo presentado ante este Tribunal de Control, debidamente asistido por un Defensor Público.
SEGUNDO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCION del ciudadano BLANCO YOVANNI GREGORIO, titular de la cédula de identidad de Extranjero N° 19.733.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem.
TERCERO: Se ACUERDA que la presente causa se siga por los tramites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, atendiendo la Representante Fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ibídem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Remítanse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante, a los fines de proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento.
CUARTO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN en contra del ciudadano BLANCO YOVANNI GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.733.006, de 27 años de edad, nacido el 29-05-1983, hijo de CONSTANSA BLANCO (E) y de padre DESCONOCIDO, residenciado en VIA LAGUNETICA, SECTOR ROMULO GALLEGOS, CALLE BICENTENARIO, CASA SIN NUMERO DE COLOR ROSADA Y DE LADRILLOS, DE VARIAS PLANTAS, VIVE EN EL SEGUNDO PISO, CERCA DE LA GRAN PARADA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER GRADO DE EDUCACION BASICA, APROBADO. PROFESION U OFICIO: LATONERIA Y PINTURA, TALLER: YONATHAN, COLEGIO DE INGENIEROS, SECTOR SANTA ROSALIA FRENTE UNA PELUQUERIA, en amparo de la ciudadana ALBERTINA DEL ROSARIO GARCÍA, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6 todos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes: 1.-Prohibición de acercamiento del ciudadano BLANCO YOVANNI GREGORIO a la víctima, ciudadana ALBERTINA DEL ROSARIO GARCÍA, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención. Medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87, 2.-La Prohibición que el presunto agresor el ciudadano BLANCO YOVANNI GREGORIO, por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana víctima ALBERTINA DEL ROSARIO GARCÍA o algún integrante de su familia, presentándose esta modalidad, así como las señaladas anteriormente, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la presunta víctima, hasta la presentación del acto conclusivo.
QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la imposición al imputado BLANCO YOVANNI GREGORIO, ut supra identificado, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 91 de la ley especial que rige en la materia, solicitada en esta Audiencia por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, por considerar que por el momento queda satisfecho el objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el cumplimiento de las Medidas de Seguridad impuestas.
SEXTO: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público ABG. ELIZABETH ZABALETA y el Defensor Público Penal ABG. MAIKEL PRADO, en relación a las copias simples solicitadas, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal.
SÉPTIMO: Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.
LA JUEZ
ABG. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libro Oficio N° 931-2010 anexo a la Boleta de Excarcelación N° 156-2010 y así lo certifica:
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
EXP. NRO. 1C6856-10
RACC/acc