REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Agosto de 2010.-
200º y 151º
Causa No. 3C6537-10
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: JOSE BENITO VISPO LOPEZ.
SECRETARIA: Abg. IDANIA MELENDEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. DANIEL AUGUSTO, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, EN COLABORACION CON LA FISCALIA TERCERA.
IMPUTADO: KENDY CHARLES RENNY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.048.135
VICTIMA: VILLEGAS JAIMES DANIEL ANDRES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.912.833
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DR. JOSE ANGEL PERNALETE LUGO
DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Profesional del derecho JOSE ANGEL PERNALETE LUGO, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del imputado KENDY CHARLES RENNY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.048.135, natural de La Guaira, Estado Vargas, de fecha de nacimiento: 21-12-1989, edad: 20, de profesión u oficio: trabaja en el Matadero carne de la carretera vieja Caracas-Los Teques, grado de instrucción: primer año de bachillerato, hijo de: Margareth Renny (no la conoció) y Charles Antonio (V), residenciado en: carretera vieja Caracas-Los Teques, El chorrito, callejón licorería los Tres Puentes, casa s/n de color verde a tres casas de una licorería “los tres puentes”, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. JOSE BENITO VISPO LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IDANIA MELENDEZ
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones al Defensor Público Penal, al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Boleta de Citación a la víctima y Boleta de Traslado a nombre del imputado.
LA SECRETARIA,
ABG. IDANIA MELENDEZ
Exp. 3C-6537-10
JBV.-