REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Causa No 3C-6749-10

JUEZ: ABG. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESIREE VITALE, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMA: (ADOLESCENTE) XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad No. V-XXXXXXXXXXX
IMPUTADO: ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. V-16.379.824.
DEFENSA PUBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. V-16.379.824, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. V-16.379.824, ha sido partícipe en el hecho punible narrado por la representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad No. V-16.379.824, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio dirigido al Director del Destacamento No. 56, Cuarta Compañía, Comando Regional No. 05 de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Miranda, con el correspondiente Oficio dirigido al Director del mencionado centro de reclusión. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa pública en cuanto a serle impuesta a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como la defensa. Quedan notificadas las partes de lo decidido. Se dicta auto fundado por separado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA


ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ



3C-6749-10