REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos MENDOZA GUILLERMO ALBERTO, MARCIAL BARRIOS YONAXI Y CADENA VILLEGAS IBRAHIN NABOR, titulares de la cedula de identidad numero MENDOZA GUILLERMO ALBERTO, MARCIAL BARRIOS YONAXI Y CADENA VILLEGAS IBRAHIN NABOR, titulares de la cedula de identidad N° V-9.663.497, 15.912.084 y 15.316.835, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que en relación a los ciudadanos MENDOZA GUILLERMO ALBERTO, MARCIAL BARRIOS YONAXI Y CADENA VILLEGAS IBRAHIN NABOR, titulares de la cedula de identidad N° V-9.663.497, 15.912.084 y 15.316.835 los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: considera este Juzgador que al estar satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa a la privación de libertad, en consecuencia se impone la medida de coerción personal contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en la presentación periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada quince (15) días. QUINTO: Librese la respectiva boleta de excarcelación. SEXTO: Respecto al ciudadano CADENA VILLEGAS IBRAHIN NABOR titular de la cédula de identidad 15.316.835, quedará recluido en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de que el mismo presenta solicitud por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que deberá ser trasladado a la sede de dicho Tribunal en horas de la mañana. Librese los correspondientes oficios y boletas de excarcelación y boleta de traslado para el ciudadano CADENA VILLEGAS IBRAHIN NABOR. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, termino se leyó y conformes firman, se cierra el acta siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm).
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


DR. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ





LA SECRETARIA


ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

CAUSA Nº 3C6755-10