REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultaran aprehendidos los ciudadanos ROIMAN SÁNCHEZ CARRASQUEL Y MIGUEL ANGEL TAPIA TEJEDO, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-21.469.569 y V-15.582.382, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo es autoría en el delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respecto del ciudadano ROIMAN SÁNCHEZ CARRASQUEL, y cómplice no necesario en el delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, respecto del ciudadano MIGUEL ANGEL TAPIA TEJEDO. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera este Juzgador que la sujeción del imputado puede ser garantizada con una medida menos gravosa y en consecuencia SE IMPONE a los ciudadanos ROIMAN SÁNCHEZ CARRASQUEL Y MIGUEL ANGEL TAPIA TEJEDO, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-21.469.569 y V-15.582.382, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el articulo 256 numerales 3 y 8, la cual consiste, numeral 8: presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, que deberán comprometerse a cumplir mediante acta, con los requisitos a que se refiere el artículo 258 ejusdem, para lo cual deberán acreditar previamente capacidad económica equivalente o superior en bolívares a un salario de documentos éstos que en su totalidad deberán ser presentados de forma ordenada y concurrente por parte de la defensa; los cuales podrán ser debidamente verificados a través del personal que labora en la Oficina de alguacilazgo de ésta sede Judicial; por otra parte el imputado deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada quince (15) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual, los imputados permanecerán detenidos en la sede de los calabozos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado, con el entendido que, si pasados diez (10) días continuos desde la imposición de la presente medida sin que se haya podido materializar la libertad de los mismos, se ordenará su inmediata reclusión en la sede del Internado Judicial Los Teques, a los fines de evitar hacinamiento en los retenes policiales. En consecuencia se ordena librar el correspondiente oficio al organismo policial aprehensor. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como la defensa. Quedan notificadas las partes de lo decidido.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA


ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


3C-6757-10