REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano PÉREZ TOVAR VÍCTOR ASDRUBAL, titular de la cédula de identidad No. V- 18.369.228, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción personal este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera este Juzgador que la sujeción del imputado puede ser garantizada con una medida menos gravosa y en consecuencia SE IMPONE al ciudadano PÉREZ TOVAR VÍCTOR ASDRUBAL, titular de la cédula de identidad No. V- 18.369.228, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la obligación para el imputado de presentar una persona responsable, de reconocida buena conducta, que deberá presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad del Municipio, por otra parte el imputado deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada quince (15) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual, el imputado permanecerá detenido en la sede de los calabozos del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado, con el entendido que, si pasados diez (10) días continuos desde la imposición de la presente medida sin que se haya podido materializar la libertad del mismo, se ordenará su inmediata reclusión en la sede del Internado Judicial Los Teques, a los fines de evitar hacinamiento en los retenes policiales. En consecuencia se ordena librar el correspondiente oficio al organismo policial aprehensor. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como la defensa. Quedan notificadas las partes de lo decidido. Se dicta auto fundado por separado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. DANIEL FLORES
DEFENSA PÚBLICA

ABG. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA
EL IMPUTADO

PÉREZ TOVAR VÍCTOR ASDRUBAL

LA SECRETARIA


ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ


3C-6758-10