REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de agosto de 2010

200° Y 150º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Causa Nro. 3C6309-10
JUEZ: DR. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: BRAVO LOPEZ CARLOS LUIS

DEFENSA PRIVADA: DR. LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, todas vez que la acusación interpuesta cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano BRAVO LOPEZ CARLOS LUIS por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se dijo ut supra. TERCERO: Se ADMITE, el cambio de la calificación jurídica realizada por la vindicta pública en virtud de que la conducta del ciudadano BRAVO LOPEZ CARLOS LUIS, se subsume en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANDREINA PATRICIA IBARRA. CUARTO: Se admiten las pruebas, promovidas por la Fiscal del Ministerio Público por ser útiles Pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se deja constancia que la defensa privada promovió las mismas pruebas testimoniales promovidas por la vindicta pública realizando modificación solo en la pertinencia y necesidad, se admiten las pruebas documentales promovidas por la defensa privada a excepción del acta policial en virtud de que la misma no es un medio de prueba sino un elemento de convicción. QUINTO: en relación a la solicitud de libertad de revisión de medida privativa de libertad formulada por la defensa privada, considera el tribunal que aún y cuando han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue impuesta la medida privativa de libertad al imputado de autos, la calificación jurídica aplicada es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cuya pena excede de diez años en su límite máximo, es por lo tanto se mantiene la privación de libertad y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, por lo que el imputado permanecerá recluido en el Internado Judicial Rodeo I.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.


LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Exp. 3C- 6309-10
JBV.-