REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa, este tribunal la declara SIN LUGAR en virtud de que la orden de aprehensión se debió a que no se logro la citación del ciudadano JULIO CESAR NIETO, realizada por el Ministerio Público en múltiples oportunidades y siendo que no fue posible su ubicación se solicito la orden de aprehensión ante este Juzgado. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: LEGITIMA la aprehensión hecha al ciudadano JULIO CESAR NIETO, titular de la cedula de identidad N° V-15.886.782, por cuanto la misma se produjo por orden de aprehensión solicitada por la vindicta pública a este Tribunal. CUARTO Estima el Tribunal que JULIO CESAR NIETO, los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. QUINTO: En relación a la solicitud de ratificación de la Medida privativa de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los delitos, igualmente se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251 en sus numerales 2 y 3, como lo son la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en tal sentido se MANTIENE la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD decretada al ciudadano JULIO CESAR NIETO en fecha 16 de junio de 2010, en virtud de la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3
Dr. José Benito Vispo López
La Secretaria
Abg. Idania Meléndez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Idania Meléndez.
Causa N° 3C-6300-10.
JBV.