REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 19 de agosto de 2010

Causa Nro. 3C6411-10
JUEZ: DR. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: ALEX REINALDO MOYA OTERO Y JAVIER ALEJANDRO REQUENA COLINA

DEFENSA PRIVADA: DRA. ROSA YULIMAR PERDOMO y JOSE PEÑA (Defensa del ciudadano Alex Reinaldo Moya)

DEFENSA PÚBLICA: BLASINA VASQUEZ (Defensa del ciudadano Javier Requena)

DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6, numerales 1, 2, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa privada, en virtud de que no se evidencia la violación de derechos y garantías concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado SEGUNDO: SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada así como las opuestas por la defensa pública penal, todas vez que la acusación interpuesta cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALEX REINALDO MOYA OTERO Y JAVIER ALEJANDRO REQUENA COLINA por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se dijo ut supra. CUARTO: Se ADMITE, la modificación realizada por la vindicta pública en cuanto al delito atribuido al ciudadano ALEX REINALDO MOYA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en los artículos 5, 6, numerales 1, 2, 5, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y para el ciudadano JAVIER ALEJANDRO COLINA ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6, numerales 1, 2, 5, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 281 todos del Código Penal QUINTO: Se admiten las pruebas, promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa pública y la defensa privada para su evacuación en el juicio oral y público, por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. SEXTO: en relación a la solicitud de medidas cautelares a favor de sus patrocinados formulada tanto por la defensa privada como la pública penal, considera el tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue impuesta la medida privativa de libertad a los imputados de autos, por lo que la misma se mantiene y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas, por lo que los imputados permanecerá recluidos en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I. SEPTIMO: Se ordena la apertura a juicio oral y público y emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.


LA SECRETARIA

ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO






Exp. 3C- 6411-10