REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano RODRIGUEZ PADILLA DANIEL JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-18.959.419, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público, en virtud de que este Tribunal considera que la conducta del ciudadano RODRIGUEZ PADILLA DANIEL JOSE, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RODRIGUEZ PADILLA DANIEL JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-18.959.419, ha sido partícipe en el hecho punible narrado por el representante fiscal; sin embargo, este quien aquí decide considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual este Tribunal acuerda imponerle las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la del numeral 8 en la presentación de dos fiadores que acrediten un ingreso mensual de 30 unidades tributarias, quienes deberán consignar carta de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo y tres últimos recibos bancarios que avalen su ingreso, y la del numeral 3 consistente en las presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días. Al dar cumplimiento las presentaciones cada 8 días quedando sujeto a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado permanecerá recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por un lapso de 10 días a los fines del cumplimiento de la medida del artículo 256 numeral 8, si transcurrido dicho lapso no ha dado cumplimiento a la medida, deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de Los Teques. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como la defensa. Quedan notificadas las partes de lo decidido.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
3C-6802-10