REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano DIAZ PACHECO CARLOS EDUARDO, ROBERTO CARLOS MORENO MOGOLLON Y TORO ALVARADO EDWIN JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.466.624, V-17.868.659 y V-21.119.099, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público, en virtud de que este Tribunal considera que la conducta de los ciudadanos DIAZ PACHECO CARLOS EDUARDO, ROBERTO CARLOS MORENO MOGOLLON Y TORO ALVARADO EDWIN JOSE, en el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos DIAZ PACHECO CARLOS EDUARDO, ROBERTO CARLOS MORENO MOGOLLON Y TORO ALVARADO EDWIN JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.466.624, V-17.868.659 y V-21.119.099, respectivamente, ha sido partícipe en el hecho punible narrado por el representante fiscal; se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia éste Tribunal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación y remítanse los respectivos oficios. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensora Pública Penal en cuanto a serles impuestas a sus defendidos alguna Medida Cautelar Sustitutiva. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como la defensa. Quedan notificadas las partes de lo decidido.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
3C-6805-10