Los Teques, 02 de agosto de 2010
200º y 151º
Causa Nro.3C6302-10

JUEZ: ABG. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. HELEANNA GALVIS, Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: LOPEZ JUAN PABLO

DEFENSA PÚBLICA: DR. JOSE PERNALETE

DELITO: ROBO.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, todas vez que la acusación interpuesta cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano LOPEZ JUAN PABLO por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se dijo ut supra. TERCERO: Se ADMITE, la modificación realizada por la vindicta pública en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano por la del ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem. CUARTO: Se admiten las pruebas, promovidas por la Fiscal del Ministerio Público por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se deja constancia que la defensa pública no promovió ningún medido de prueba para su evacuación en el juicio oral y público. QUINTO: en relación a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad formulada por la defensa pública considera el tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue impuesta la medida privativa de libertad al imputado de autos, por lo que la misma se mantiene y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, por lo que el imputado permanecerá recluido en el Internado Judicial de Los Teques. En este estado, siendo la oportunidad para imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos; el Juez del Tribunal lo impone de las mismas, con indicación expresa de las razones por las cuales no proceden el Principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso; haciendo especial referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el único que le es aplicable; señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida al imputado y la pena contemplada por el Legislador respecto a cada tipo penal en virtud de ser esta la oportunidad procesal para ello, toda vez, que fue admitida la acusación fiscal. Seguidamente el acusado estando sin juramento y previa consulta con su defensa técnica, manifestó su voluntad de SI adoptar tal procedimiento. En este estado, vista la Admisión de hechos y solicitud de imposición inmediata de la pena hecha por el ciudadano acusado, en forma espontánea, libre y voluntaria este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Condena al ciudadano LOPEZ JUAN PABLO nacionalidad: venezolana, natural de Los Teques, nacido en fecha 26-01-1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de colector de transporte público, hijo de ANTONIA LÓPEZ (v) y MAXIMO MEJIAS (V), residenciado en: Santa Eulalia Sector San Pablito, casa S/N al lado de la bodega “Vayamos”, teléfono: 04269158270, titular de la cédula de identidad número V-21.468.411 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En virtud de que la aprehensión del ciudadano se efectuó en fecha 12 de Marzo de 2010, la fecha provisional de cumplimiento de la pena es el día 12 de Marzo del año 2016; igualmente se condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente relativas la inhabilitación política durante la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera: La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y; La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste. Segundo: Se Exonera del pago de costas al ciudadano LOPEZ JUAN PABLO de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: SE ORDENA LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Se dicta auto motivado de la presente decisión en esta fecha. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Termino se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez de Control N° 3

Abg. JOSE BENITO VISPO LOPEZ
La Secretaria

Abg. Idania Meléndez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Idania Meléndez

Causa N° 3C-6302-10
JBV.-