REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano JOSE JHON TORRES ALFONZO, titular de la cedula de identidad No. V-21.368.005 por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así lo Acuerda. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera éste juzgador que la sujeción del imputado puede ser garantizada con una medida menos gravosa, y en consecuencia se le impone al ciudadano TORRES ALONZO JOSE JHON, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual consiste en la presentación de dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, que deberán comprometerse a cumplir mediante acta, con los requisitos a que se refiere el artículo 258 ejusdem, para lo cual deberán acreditar previamente capacidad económica equivalente en Bolívares a un salario de sesenta (60) Unidades Tributarias, cada uno, a través de la presentación de constancia de trabajo que refleje como mínimo el salario mensual antes mencionado; de igual forma deberán consignar los tres (03) últimos recibos de pago salarial, los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses, los tres (03) últimos recibos de luz eléctrica de su lugar de residencia, la última declaración de impuesto sobre la renta, constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil; y en caso de que los pretendidos fiadores sean socios de una persona jurídica, deberán consignar copia certificada del acta constitutiva de la empresa, la última declaración de impuesto sobre la renta tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; los movimientos bancarios de los tres (03) últimos meses tanto de la Empresa, como del pretendido fiador; balance personal y certificación de ingresos mensual y anual, expedido por un contador público; documentos éstos que en su totalidad deberán ser presentados de forma ordenada y concurrente por parte de la defensa; los cuales podrán ser debidamente verificados a través del personal que labora en la Oficina de alguacilazgo de ésta sede Judicial; por otra parte el imputado deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada quince (15) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la Jurisdicción de los Estados Miranda; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual, el imputado se mantiene detenido en la sede de la Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con el entendido que si pasados diez (10) días continuos desde la imposición de la presente medida sin que se haya podido materializar la libertad del mismo, se ordenará su inmediata reclusión en el Internado Judicial Los Teques, a los fines de evitar hacinamiento en los retenes policiales. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa. Se remite las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Fiscalía Actuante
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3
Dr. José Benito Vispo López
La Secretaria
Abg. Idania Beatriz Meléndez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Idania Beatriz Meléndez
Causa N° 3C-6729-10