REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 03 de agosto de 2010
Causa No.3C-6730-10

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: DR. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. CARLOS ESSER, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: RAMIREZ PEREZ ROLANDO RAMÓN, titular de la cedula de identidad N° V-17.245.975
DEFENSA PRIVADA: ABG. SALVADOR NARDELLA PEREZ.
DELITO IMPUTADO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.


DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano RAMIREZ PEREZ ROLANDO RAMON, en flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano RAMIREZ PEREZ ROLANDO RAMÓN, titulares de la cedula de identidad N° V-17.245.975 por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir toda vez que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescripta, como lo es el delito que se le Imputa TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Artículo 31 en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe o autor de la comisión del hecho punible que esta representación Fiscal le imputa. Por otra parte existe la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación, todo esto por la magnitud del daño causado por cuanto el delito imputado, por lo que se decreta la PRIVACIÓN DE LIBERTAD. CUARTO: En cuanto a la práctica de exámenes médicos al imputado formulada por la defensa privada, se le recuerda a la defensa privada que la misma debe solicitarse al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal. Se ordena como sitio de reclusión al Internado Judicial de Los Teques. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3
Dr. José Benito Vispo López
La Secretaria
Abg. Idania Meléndez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Idania Meléndez
Causa: N° 3C-6730-10.
JBV.