REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos MICHEL OSWALDO BRITO HERRERA y REINALDO RAMON CASTRO CASTILLO, titulares de la cedula de identidad No. V-18.235.819 y V-18.234.345, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del Ministerio Publico este tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para precalificar el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo cual este Tribunal LA ADMITE. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal Ordinario previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público CUARTO: Este tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual la declara CON LUGAR, y en consecuencia decreta en contra de los Imputados MICHEL OSWALDO BRITO HERRERA y REINALDO RAMON CASTRO CASTILLO, titulares de la cedula de identidad No. V-18.235.819 y V-18.234.345, respectivamente, la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal cada Quince días (15), por un lapso de seis meses (6), en consecuencia, se niega la solicitud de libertad plena formulada por la Defensa Publica de los Ciudadanos. Así se declara.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3


Dr. José Benito Vispo López
La Secretaria



Abg. IDANIA BEATRIZ MELENDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria



Abg. IDANIA BEATRIZ MELENDEZ


Causa: N° 3C- 6732-10
JBV.-