REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 30 de agosto de 2010
200° Y 150º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Causa Nro. 3C6382-10
JUEZ: DR. JOSE BENITO VISPO LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: JOSE LUIS LUGO LOMBANO
DEFENSA PRIVADA: DR. JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ
VICTIMA: CASTRO VELAZCO BRIGIDA MARIA
DELITO: ROBO AGRAVADO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la incidencia planteada por la defensa privada, referente a la conducta desplegada por el ciudadano José Luis Lugo Lombano, considera este Tribunal que de las actas así como de lo expuesto por la victima se evidencia que la misma está inmersa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LUIS LUGO LOMBANO por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por cuanto la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITEN, las pruebas, promovidas por el Fiscal del Ministerio Público por ser útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se deja constancia que la defensa privada no promovió medios de pruebas. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2010, en virtud de que se mantienen incólumes los supuestos del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue impuesta dicha medida privativa de libertad al imputado de autos, quien permanecerá recluido en el Internado Judicial de Los Teques. En este estado, siendo la oportunidad para imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y del procedimiento especial de admisión de los hechos; el Juez del Tribunal lo impone de las mismas, haciendo especial referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida al imputado y la pena contemplada por el Legislador respecto a cada tipo penal en virtud de ser esta la oportunidad procesal para ello, toda vez, que fue admitida la acusación fiscal. Seguidamente el acusado estando sin juramento y previa consulta con su defensa técnica, manifestó su voluntad de NO ADMITIR LOS HECHOS. Acto seguido la Juez ordena la apertura a juicio oral y público y emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO
Exp. 3C- 6382-10
JBV.-