REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO

FISCAL: ABOGADAS. DESIREE A. VITALE Y HELIANNA ROLAINS G, Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXX
IMPUTADO: MARCO TULIO GÓMEZ, con Cédula de Identidad N° E- 81.632782
DEFENSA PUBLICA: DR. JOSE PERNALETE.

Celebrada como fue en el día de hoy, diez (10) de Agosto del año dos mil diez (2010), la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al imputado MARCO TULIO GÓMEZ presentes las partes, se dio inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado, todo lo cual consta en el acta de la audiencia de presentación, calificó los hechos como VIOLACIÓN CON ABUSO DE CONFIAZA, previsto y sancionado en los artículos 375.1 y 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la protección de Niños niñas y Adolescentes. Solicitó la representante fiscal se decretará Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano MARCO TULIO GÓMEZ, quien tiene Cédula de Identidad N° E- 81.632.782 y se continuara el procedimiento por la vía ordinaria conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez dio lectura al precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 y explicó al imputado nuevamente los hechos objetos de la imputación y solicitó al imputado expresara su voluntad de declarar o no, manifestando éste su voluntad de declarar, todo lo cual consta en el acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación, al igual que los alegatos de la defensa .
LOS HECHOS
Según acta de denuncia de fecha 04-10-2004, formulada por ante la Sub-delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Miranda, la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX el día sábado 02-10-04, fue en compañía de su madre a la consulta con el Dr. Miler, quien al parecer es parasicólogo y atendía a la adolescente en ocasión a que la adolescente al parecer presentaba problemas de conducta, en la tercera cita cuando la adolescente acudió el Dr. Miler la mandó a que se desnudara y la besó en la boca y le tocaba las partes intimas y abusó sexualmente de ella.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
La representante fiscal para hacer su solicitud de Medida Privativa de Libertad, acompañó además de la denuncia donde se narran los hechos 1.- acta de investigación donde se verifica la existencia del consultorio donde atendía el ciudadano mencionado como Dr. Miler y quien mostrar su documentación se verificó que presenta el mismo número de Cédula de Identidad que la persona aquí imputada, 2.- Acta de Inspección Técnica al lugar donde funciona el consultorio, 3.- Acta de entrevista a la Madre de la adolescente, ciudadana MORENO DE GUERRA MONICA, donde explica las razones por las cuales llevó a la consulta de Dr. Miler a su hija, y señala los detalles de los hechos acontecidos. Es decir cómo se entera de lo sucedido dentro del consultorio y de lo que hizo una vez que estuvo en conocimiento de los mismos, 4.- El examen Médico Forense practicado a la adolescente donde los especialistas dejaron constancia del estado en que encontraron los genitales de la adolescentes; entre otras cosas se puede leer en el mencionado informe médico: “… himen anular bordes festoneados con desgarro en vía de cicatrización a la 6 y 9 horario según esfera del reloj….signos clínicos de hecho sexual. Todo estos elementos presentados y examinados, sirvieron de sustento para considerar que efectivamente, se ha cometido un delito, que no se encuentra prescrito que merece pena privativa de libertad y que por la pena que pudiera llegar a imponerse, debe decretarse necesariamente una Medida Privativa de Libertad, todo conforme a lo que disponen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. asimismo se ordena que la causa continúe por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Adjetivo Penal

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DISPONE. PRIMERO: Se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano MARCO TULIO GOMEZ, quien es de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 20-07-1947, de profesión Médico Naturísta, residenciado en Calle Rivas, Centro Empresarial Casa Grande, piso 3; teléfonos 0414-1-10-14-97 y 0212- 323-31-60, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que fueron calificados como VIOLACIÓN CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en los artículos 375.1 y 376 del Código Penal en relación con el 218 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se lleve a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373, del citado Código.

LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS


EL SECRETARIO

ABOG. FRANCISCO DELGADO
Act. 4C-6820-10