REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO

FISCAL: ABG. CARLOS SOLON MORILLO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: LOPEZ RODRIGUEZ WELKUIS YELITZA
IMPUTADO: CABRERA GONZALEZ RAMON ANTONIO
DEFENSA PUBLICA: DRA. MERCEDES ADRIAN

Celebrada como fue en el día de hoy, martes veintisiete (04) de Agosto del año dos mil diez (2010), la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al imputado CABRERA GONZALEZ RAMON ANTONIO., presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra al representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado, todo lo cual consta en el acta de la audiencia de presentación, calificó los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de las Mujeres a un vida libre de Violencia y solicitó se decretará la aprehensión del ciudadano CABRERA GONZALEZ RAMON ANTONIO, flagrante, conforme al artículo 93 de la ley así mismo se continuara la investigación por el procedimiento especial, tal como lo prevé el artículo 94 de la referida ley. .”Seguidamente encontrándose presente en la sala la ciudadana LOPEZ RODRIGUEZ WELKUIS YELITZA, en su carácter de víctima, se procedió a tomarle sus datos de identificación personal de la siguiente manera: nombres y apellidos: LOPEZ RODRIGUEZ WELKUIS YELITZA, nacionalidad: venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.277.765, se le concedió el derecho de palabra y expouso: “ EL SALE CON OTRA MUJER, EL TIENE UNA AMANTE, MIS HIJOS LOS HAN VISTO CON ELLA, TODO COMENZÓ PORQUE YO LE REVISE SU TELÉFONO CELULAR Y ENCONTRÉ EN LA BANDEJA DE SALIDA DE MENSAJES, VARIOS MENSAJES QUE EL LE HABÍA ENVIADO A SU AMANTE Y TAMBIÉN MASAJES QUE ELLA LE ENVÍA A EL, ENTONCES YO LE RECLAME Y EL COMENZÓ A OFENDERME VERBALMENTE, LUEGO ME AGARRO POR LOS BRAZOS Y COMENZÓ EL MALTRATO FÍSICO, EL ME JALO POR LOS BRAZOS DE MANERA FUERTE, YO SOLO LO QUE DESEO ES QUE EL SE VAYA DE LA CASA DE ,MANERA INMEDIATA QUE LA DESOCUPE PORQUE NO QUIERO QUE ME AGREDA MAS Y QUE ACCEDA A DARME EL DIVORCIO” Acto seguido se le dio lectura al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó al imputado su derecho de declarar o que podía guardar silencio sin que esto le perjudique, manifestando su voluntad de no declarar, pero proporcionó al Tribunal sus datos personales. CONTRERAS MARQUEZ JESUS ALBERTO, venezolano, natural del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-01-1958, obrero, hijo de Mariana González (v) y Ramón Cabrera (v): residenciado en el Km. 18 de la Carretera Panamericana, casa N° 07,Los Teques, Estado Miranda.. Vista la negativa por parte del imputado de declarar, se le dio la palabra a la defensa quien expuso, sus alegatos los cuales constan en el acta de la audiencia de presentación. Y solicitó la aplicación de una medida cautelar.
LOS HECHOS
El ciudadano CABRERA GONZALEZ RAMON ANTONIO, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, Detective, expone en el acta policial: Siendo las 11:45 horas de la mañana del día 02 de Agosto del corriente año, en momentos que cumplía funciones de Supervisión a bordo de la unidad 0296 por diferentes sectores de Carrizal, en compañía del funcionario Detective CUEVAS ELVIS, titular de la cedula de identidad numero V-15.420.088, recibí llamada de nuestra Central de comunicaciones indicando el radio Operador del Guardia que el la Comunidad Francisco de Miranda Kilómetro 18 ubicada en la Carretera Panamericana se encontraba una ciudadana que estaba siendo agredida por su cónyuge, por tal motivo y con la premura del caso me traslade hasta el sitio antes nombrado en donde ciertamente ubique a una Ciudadana quien se identifico como: LOPEZ RODRIGUEZ WELKUIS YELITZA de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.227.765. de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el dìa 02/08/1970, de estado Civil Casada, de profesión u oficio Docente, laborando en la Unidad Educativa Estado Aragua, ubicada en el Cuvi, Municipio Los Salías, Estado Miranda, Residenciada en el Sector Francisco de Miranda, Kilómetro 18 Carretera Panamericana, calle principal, casa 09, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono de Habitación:0212-383-41-98, teléfono celular no tiene, manifestando que quería ayuda ya que su esposo de nombre CABRERA GONZALEZ RAMON ANTONIO de 52 años de edad la agredió Físicamente a las 08:30 de la mañana en su residencia agarrándola por los brazos, donde le dio varios golpes y amenazándola d muerte, de igual manera y rápidamente me traslade hasta la residencia del Ciudadano agresor en la casa numero 07 del mismo sector y ubique al ciudadano en mención donde procedí a informarle que me acompañara quien acepto tranquilamente y manifestó que su esposa lo había agredido de igual manera, por tal motivo y amparado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal les indique que exhibiera sus pertenencias no encontrándole nada de interés criminalistico, procediendo mi compañero a indicarle la causa de su aprehensión y a leerle sus derechos.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Oídas como fueron las partes y examinadas las actuaciones traídas por el Ministerio Público, se observa que la ciudadana LOPEZ RODRIGUEZ WELKUIS YELITZA , fue examinada por un médico quien certificó que presentaba dolor en la mano derecha y hematomas bronquitis posterior a la agresión física, tal elemento aunado a la propia declaración de la víctima y al acta policial arrojan como elemento indiciario una agresión y que el imputado puede ser el autor de las mismas. En tal sentido Tenemos como bien lo dijo el Fiscal un hecho punible calificado como AGRESIÓN FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y tales elementos permiten decretar Medidas de Seguridad de las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 ejusdem.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa, ello por cuanto la víctima no fue obligada a declarar ni a rendir su entrevista pues ella acudió voluntariamente a realizar su exposición y se encuentra en sala por su propia voluntad. . PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano CABRERA GONZALEZ RAMON ANTONIO, de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal estima que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los referidos hechos punibles como lo son: acta policial de aprehensión, acta de entrevista tomada a la víctima, e informe medico; finalmente existe peligro de obstaculización conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas para el imputado, razón por la cual, y por haberlos así solicitado el Fiscal del Ministerio Público, acuerda imponer en contra del ciudadano CABRERA GONZALEZ RAMON ANTONIO la medida Cautelar Sustitutiva previstas en el articulo 87 numeral 3, 5 y 6 es decir, que existe prohibición de acercarse a la agredida ni por si mismo o a través de terceras personas; ni puede realizar actos de persecución ni personales ni a través de medios electrónicos. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano CABRERA GONZALEZ RAMON ANTONIO. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS


EL SECRETARIO

ABOG. FRANCISCO DELGADO.

Act. 4C-6806-10