REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 05 de agosto de 2010
200° y 151°
Causa N° 4C3826/07
Juez: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
Secretario: ABG. FRANCISCO DELGADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Acusado: UGAS MARTÍN GERARDO, titular de la cédula de identidad N° 8.675.254
Defensa: Abg. JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, Defensor Público Penal del Estado Miranda.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Victima: VILLARROEL BELLO ADELCIS JOSÉ
Corresponde a éste Tribunal, mediante el presente fallo, decidir acerca de la solicitud presentada en fecha 26/04/2007 por el Abogado JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, Defensor Público Penal del Estado Miranda, en su condición de defensor del acusado UGAS MARTÍN GERARDO, titular de la cédula de identidad N° 8.675.254, a quién se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Dicha solicitud fue recibida ante éste Tribunal en el Despacho del día 16/07/2010, se fundamenta en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según aduce el peticionante, su defendido tiene un lapso de detención mayor al tiempo que prevé dicha norma procesal, solicitando a su vez que este Juzgador considere los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de la libertad, y con fundamento en la violación al debido proceso y garantizar así el juzgamiento en libertad contenido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, se extrae de la solicitud presentada:
“…SOLICITO A FAVOR DE MI DEFENDIDO GERARDO UGAS MARTÍN, LA LIBERTAD PERSONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...a los fines de que SE DECRETE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA EN CONTRA DE SU PERSONA Y SE ORDENE SU LIBERTAD INMEDIATA”
Ante tales aseveraciones, observa el Tribunal, que los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”.
“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave....omissis”. (Subrayado del Tribunal).
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como principio general, se ha establecido que la regla es la libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
Ante tales disposiciones, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 26 de abril de 2007, tuvo lugar audiencia oral de presentación ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, donde entre otras cosas, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al hoy acusado UGAS MARTÍN GERARDO, titular de la cédula de identidad N° 8.675.254, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Obsérvese de igual manera que este Tribunal ha agotado las vías para la efectiva realización de la audiencia preliminar contenida en el articulo 327 de nuestra Norma Adjetiva Penal.
Así las cosas, examinando la solicitud de libertad plena sobre la base de lo preceptuado en el artículo 244 del código adjetivo penal, resulta oportuno traer a colación lo que sobre estas solicitudes, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 826-04 de fecha 13 de Mayo de 2.004, que estableció:
“…debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en esto casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
El criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, no solo resulta vinculante para quien aquí decide, sino que constituye la mejor ilustración a los fines de dejar sentado que ciertamente la detención por mas de dos años, de un individuo sometido a la más gravosa de las medidas de aseguramiento procesal, no puede producir automáticamente la libertad del justiciable, toda vez que debe determinarse si la dilación o retardo procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, situación que en el caso que nos ocupa, resulta evidente, ya que la substanciación de la presente causa se ha visto afectada por las múltiples diferimientos no imputables al Órgano Jurisdiccional, lo cual puede interpretarse, como bien lo señala la sentencia traída a colación, como una táctica procesal dilatoria y abusiva, que no puede conllevar el decaimiento de la medida cautelar decretada en fecha 26/04/2007 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda .
Mas cabe destacar que este Tribunal ha solicitado el traslado del imputado de marras en reiteradas oportunidades para la realización de la audiencia Preliminar, y esta no se ha realizado; recientemente hubo dos (02) huelgas en los establecimientos penitenciarios, Huelgas de larga duración, por lo que los mismos internos decidieron, no acudir al llamado de los Órganos de administración de justicia y por esas causa se tuvieron que diferir las audiencias Preliminares antes fijadas; a lo cual ha de agregarse las tantas otras huelgas hechas durante estos tres años, acciones que impiden los traslados a las audiencias, de tal suerte que la no celebración de la Audiencia Preliminar, no es imputable al Órgano Jurisdiccional y por tal razón se declara SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO de la medida de coerción personal del ciudadano UGAS MARTÍN GERARDO, titular de la cédula de identidad N° 8.675.254.
D I S P O S I T I V A
Por las anteriores consideraciones este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud fundamentada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el Abogado JOSÉ ÁNGEL PERNALETE LUGO, Defensor Público Penal del Estado Miranda del acusado UGAS MARTÍN GERARDO, titular de la cédula de identidad N° 8.675.254; toda vez que si bien ha transcurrido un lapso de detención mayor al previsto en la referida norma procesal, dicho lapso de tiempo se ha visto afectado de múltiples diferimientos que han impedido la buena marcha del proceso y la emisión de una sentencia que ponga fin al proceso; diferimientos estos que no son atribuibles al estado o al órgano jurisdiccional, y por ende no conllevan al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mencionado acusado en fecha 26/04/2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Diarícese Publíquese y Notifíquese, se deja constancia que este Tribunal tiene fijada audiencia preliminar en el presente causa para el día 23/09/2010, oportunidad en la cual este Tribunal impondrá al precitado imputado del presente fallo.
La Juez
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
El Secretario
ABG FRANCISCO DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
ABG FRANCISCO DELGADO
NMB/FD/angela
Causa N° 4C3826/07