REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 05 de agosto de 2010
200° y 150°
Causa N° 4C6694/10
JUEZ: Dra. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO
FISCAL: ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: RIVAS CRESPO WILMER ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 20.116.042.
DEFENSA: ABG. NELIDA AIDA SILVA, Defensora Privada.
DELITO: EXTORSIÓN.

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho ABG. NELIDA AIDA SILVA, Defensora Privada, mediante el cual solicita a esta Instancia Judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de su defendido, el ciudadano RIVAS CRESPO WILMER ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 20.116.042, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, es por lo que este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“...ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
ARTICULO 44: “La libertad personal es inviolable; y en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial o a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, Será juzgada en libertad. Excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Al analizar las normas tanto adjetivas como constitucionales anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la Detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
En este sentido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/07/2010, celebró AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO y dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RIVAS CRESPO WILMER ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 20.116.042.
En este sentido, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual establece la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares…”

Examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa: que al ciudadano RIVAS CRESPO WILMER ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 20.116.042, se les decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que llevaron al Juez en la audiencia de presentación a decretar tal medida; en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por la Defensora Privada, Abg. NELIDA AIDA SILVA, en tal sentido SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al mismo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ABG. NELIDA AIDA SILVA, Defensora Privada, a favor de de su defendido RIVAS CRESPO WILMER ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 20.116.042; y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en fecha 09/07/2010. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y asiéntese en el Libro Diario la presente decisión. Notifíquese a las partes.
La Juez,

Dra. NANCY MARINA BASTIDAS
El Secretario

ABG. FRANCISCO DELGADO

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

ABG. FRANCISCO DELGADO
NMB/FD/angela.
Causa No. 4C6694/10