REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 06 de Agosto de 2010.
200° y 151°
4CS-541-10
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO.
Vista la solicitud de PROTECCION A LA VICTIMA recibida por ante este despacho, la cual fue presentada por el profesional del derecho MARTIN BRACHO GUARDIA, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a favor de los ciudadanos NELSON ANTONIO LUGO NAVARRO titular de la cédula de identidad N° N° 21.467.477 Y LA ADOLESCENTE XXXXXXXXXXXXXXX titular de la cédula de identidad N° 26.219.414; de conformidad con lo previsto en los Artículos 7, 19, 21 ordinal 1, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 32 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, este Tribunal Cuarto de Control a los fines de decidir observa:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO
Señala el Fiscal Superior del Ministerio Público en su escrito una relación circunstanciada de los hechos que motivaron la solicitud en los siguientes términos: “ En fecha 25 de julio de 2010, varios sujetos entre ellos JEFERSON JOHAN VELASQUEZ, HENRY VELAZQUEZ y cuatro sujetos mas me abordaron y causaron lesiones, le propinaron varios tiros a mi primo, ciudadano JESUS MIGUEL GAMARRA, causándole la muerte sin motivo aparente, es por lo que luego los agarraron detenidos, y el día lunes 26-07-2010, mi tía, ciudadana MAGLENIS NAVARRO, recibió una llamada telefónica a su teléfono celular era anónima en el que indicaba una voz de sexo masculino que se iban a meter a la casa y que iban a matarme a mi o a cualquier integrante de la familia NAVARRO, que le iban a quitar el jeep a mi tio, ciudadano WILMER BRICEÑO, porque sus familiares estaban presos sin nombrar persona en especifico y trancaron la llamada” igualmente le dieron el derecho de palabra a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, quien expuso: “ Ratifico la declaración de mi primo porque temo por mi vida y mi seguridad personal”
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En virtud de tal solicitud este Tribunal observa a los fines de emitir pronunciamiento: Es derecho inalienable de las víctimas, testigos, y cualquier persona que se sienta amenazada en sus derechos fundamentales, el acceso a los órganos jurisdiccionales a los fines de solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia, tal como lo dispone el contenido del artículo 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido debemos observar el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“omissis, El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen os daños causados.”
Cónsono con ello establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, PROTECCION y reparación durante el proceso”.
Asimismo, la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales establece en su artículo 5° lo siguiente:
“Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente ley, las personas que individual o colectivamente, hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente...”
Finalmente debe observarse el contenido del artículo 30 ejusdem el cual señala la oportunidad para solicitar y acordar la medida de protección:
“Las medidas de protección previstas en la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público desde la fase de investigación y hasta que concluya el proceso, y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se ejecutarán; no obstante, la tutela de la víctima, testigos y demás sujetos procesales podrá prorrogarse o acordarse por un tiempo prudencial luego de finalizado el juicio.
En caso de estimarlo pertinente, aún cuando no se hubiere iniciado la investigación, el Ministerio Público solicitará al órgano jurisdiccional que decrete una medida de protección a la víctima del delito o testigos, cuando éstos así lo requieran, a los efectos de garantizar su integridad física y la de sus familiares, con ocasión a la futura presentación de la denuncia o informaciones sobre el hecho punible.”
El gobierno Venezolano, constituido como un Estado democrático Social de derecho y Justicia, está en la obligación de proteger a los ciudadanos que se encuentren amenazados o vulnerados en sus derechos fundamentales, tal como quedó evidenciado del contenido del artículo antes trascrito, ello lo ejecuta a través de los Órganos Jurisdiccionales, Administradores de Justicia.
De igual manera y aún cuando, nuestro Código Orgánico Procesal Penal no establece expresamente el derecho de los testigos a ser amparados por los órganos de justicia, no obstante por ser tales derechos fundamentales amparados por nuestra Carta Magna y encontrándose establecido que el Fiscal Superior solicitará al Juez de Control tomar las medidas conducentes a garantizar la integridad de los testigos así como su libertad o bienes materiales, en la Ley Orgánica del Ministerio Público en los artículos 81 y siguientes en relación con el 86, es deber de este Tribunal de Control como órgano jurisdiccional a quien se encomienda el control del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, dar respuesta efectiva a la solicitud en resguardo a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna.
En el presente caso, se observa que el ciudadana NELSON ANTONIO LUGO NAVARRO titular de la cédula de identidad N° N° 21.467.477 Y LA ADOLESCENTE XXXXXXXXXXXXXXX titular de la cédula de identidad N° 26.219.414; alegan que presuntamente se sienten amenazados y temen tanto por su integridad física como de su grupo familiar, pues han recibido amenazas por parte de la familia del imputado, en consecuencia el Fiscal Superior del Ministerio Público ha considerado pertinente la imposición de la medida de protección, por ello y siendo este Tribunal de Control al que le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y a quien compete el resguardo del derecho fundamental a la integridad física y a la protección de las victimas, CONSIDERANDO QUE TAL PRONUNCIAMIENTO NO TIENE EL ANIMO DE PREJUZGAR SOBRE EL FONDO DEL PROCESO PRINCIPAL, acuerda CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCION solicitada por el Fiscal Superior del Ministerio Público DR. MARTIN BRACHO GUARDIA, consistente en PROTECCION EXTRAPROCESO a los ciudadanos NELSON ANTONIO LUGO NAVARRO titular de la cédula de identidad N° N° 21.467.477 Y LA ADOLESCENTE XXXXXXXXXXXXXXX titular de la cédula de identidad N° 26.219.414, así como su grupo familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ordinal 1° de la mencionada ley especial. Y ASI SE DECIDE.-
Toda vez que el artículo 21 numeral 7° de la Ley in comento, señala:
“Ordenar al victimario o la victimaria, imputado o imputada, o acusado o acusada a abstenerse de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre la víctima, testigo o demás sujetos procesales.”
III
ALCANCE Y CONTENIDO DE LA PROTECCION
La MEDIDA DE PROTECCION acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ordinal 1° de la mencionada ley especial, consistirá en CUSTODIA RESIDENCIAL MEDIANTE LA VIGILANCIA DIRECTA, la cual será practicada por funcionarios del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, a la dirección suministrada por los ciudadanos NELSON ANTONIO LUGO NAVARRO titular de la cédula de identidad N° N° 21.467.477 Y LA ADOLESCENTE XXXXXXXXXXXXXXX titular de la cédula de identidad N° 26.219.414,y su grupo familiar la cual es: residenciados en Calle Páez, detrás de la Residencia Trigo Dorado, casa N° 89, Municipio Guaicaipuro, Los Teques , Estado Miranda, número telefónico 0424-251-34-83. ello durante un lapso de tiempo de TRES (03) meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 ejusdem relacionado con la prórroga de la protección, quienes tendrán un lapso de veinticuatro horas para iniciar con la ejecución de dicha medida acordada por el tribunal, y quienes deberán suministrar un número telefónico a la víctima en mención, o a sus familiares que habiten en dicha dirección, a los fines de que los mismos se puedan comunicar durante las 24 horas del día, en caso de presentarse una situación de peligro inminente.
Asimismo se insta al Cuerpo Policial asignado para la Protección y Vigilancia de las víctimas en el presente caso, a levantar reporte semanal de novedades sobre el estado y permanencia de dichos ciudadanos en el referido sector los cuales serán remitidos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a este tribunal de control; para asegurar el respaldo provisional a favor del mencionado ciudadano y sus familiares, para garantizar la vida y la integridad física de los mismos. Así mismo se destaca que la medida se materialice bajo la absoluta reserva y preservación de la Identificación de los ciudadanos NELSON ANTONIO LUGO NAVARRO titular de la cédula de identidad N° N° 21.467.477 Y LA ADOLESCENTE XXXXXXXXXXXXXXX titular de la cédula de identidad N° 26.219.414, y su grupo familiar, así como se active los dispositivos de seguridad necesarios a los que se contrae el segundo aparte del articulo 25 de la Ley de Órganos de Policía Científica Penales y Criminalísticas, quedando entendido que el Ministerio Publico, a través del Fiscal Superior de la circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, en orden a la funcionalidad del cuerpo de custodia, mantendrá la dirección funcional, como titular del ejercicio de la acción penal. De igual manera se acuerda Librar Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, y oficio a la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con copia debidamente certificada de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 21 numeral 7° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, se acuerda ordenar al ciudadano JEFERSON JOHAN VELASQUEZ Y HENRY VELASQUEZ, de quienes no se tienen mas datos; por lo que se insta al Fiscal del Ministerio Público a que les haga llegar la correspondiente notificación sobre la presente decisión, la cual se anexa, a los fines de que se abstengan de amenazar los ciudadanos NELSON ANTONIO LUGO NAVARRO titular de la cédula de identidad N° N° 21.467.477 Y LA ADOLESCENTE XXXXXXXXXXXXXXX titular de la cédula de identidad N° 26.219.414 y su grupo familiar, bien por si mismo o a través de terceras personas . Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere decreta:
PRIMERO: Se acuerda la MEDIDA DE PROTECCION de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ordinal 1° de la ley especial, la cual consistirá en CUSTODIA RESIDENCIAL MEDIANTE LA VIGILANCIA DIRECTA, practicada por funcionarios del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, a la dirección suministrada por los ciudadanos NELSON ANTONIO LUGO NAVARRO titular de la cédula de identidad N° N° 21.467.477 Y LA ADOLESCENTE XXXXXXXXXXXXXXX titular de la cédula de identidad N° 26.219.414, y su grupo familiar, residenciados en Calle Páez, detrás de la Residencia Trigo Dorado, casa N° 89, Municipio Guaicaipuro, Los Teques , Estado Miranda, número telefónico 0424-251-34-83, durante un lapso de tiempo de TRES (03) meses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 ejusdem relacionado con la prórroga de la protección, quienes tendrán un lapso de veinticuatro horas para iniciar con la ejecución de dicha medida acordada por el tribunal, y quienes deberán suministrar un número telefónico a la víctima en mención, o a sus familiares que habiten en dichas direcciones, a los fines de que los mismos se puedan comunicar durante las 24 horas del día, en caso de presentarse una situación de peligro inminente.
SEGUNDO: Se insta al Cuerpo Policial asignado para la Protección y Vigilancia de las víctimas en el presente caso, que deberán suministrar un número telefónico a la víctima en mención, o a sus familiares que habiten en dichas direcciones, a los fines de que los mismos se puedan comunicar durante las 24 horas del día, en caso de presentarse una situación de peligro inminente, así como a levantar reporte semanal de novedades sobre el estado y permanencia de dicha ciudadana en el referido sector la cuales serán remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; para asegurar el respaldo provisional a favor de la mencionada ciudadana y sus familiares, para garantizar la vida y la integridad física de los mismos. Así mismo se destaca que la medida se materialice bajo la absoluta reserva y preservación de la Identificación de la NELSON ANTONIO LUGO NAVARRO titular de la cédula de identidad N° N° 21.467.477 Y LA ADOLESCENTE XXXXXXXXXXXXXXX titular de la cédula de identidad N° 26.219.414, y su grupo familiar, residenciados en Calle Páez, detrás de la Residencia Trigo Dorado, casa N° 89, Municipio Guaicaipuro, Los Teques , Estado Miranda, número telefónico 0424-251-34-83; así como se active los dispositivos de seguridad necesarios a los que se contrae el segundo aparte del articulo 25 de la Ley de Órganos de Policía Científica Penales y Criminalísticas. De igual manera se acuerda Librar Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, y oficio a la Unidad de Atención a la Víctima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con copia debidamente certificada de la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 21 numeral 7° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, se insta al Fiscal del Ministerio Público a que una vez que ubique los datos de dirección de los ciudadanos JEFERSON JOHAN VELASQUEZ Y HENRY VELASQUEZ, les haga llegar las notificaciones que se anexan, donde se les hace saber QUE SE DIO PROTECCION A LA VICTIMA a los ciudadanos NELSON ANTONIO LUGO NAVARRO titular de la cédula de identidad N° N° 21.467.477 Y LA ADOLESCENTE XXXXXXXXXXXXXXX titular de la cédula de identidad N° 26.219.414, y su grupo familiar.
Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (06) días del mes de agosto del Año DOS MIL DIEZ (2.010) siendo las 03:00 horas de la tarde . Librese Oficios. Remítase Copias Certificadas de la presente decisión y notifíquese.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG . FRANCISCO DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO DELGADO
4CS 541-10
NMB