REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Los Teques, 23 de agosto de 2010

Causa N° 5C-6863/10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CANELON, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: UZCATEGUI ROA RUBEN ALBERTO, ZURITA GALINDO OSCAR ENRIQUE, BETANCOURT RODRIGUEZ JORGE LUIS Y SANCHEZ ALFONZO JEFFERSON JONAHAN.
DEFENSA PUBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 23-08-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, manifestó:

“…Quienes fueron aprehendidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 22 de Agosto de 2010, aproximadamente a las 8:50 horas de la noche, momento en que los funcionarios transitaban por la carretera nacional paracoto – tacata, específicamente frente a la planta de inyección de plástico, INCES, observaron a cuatro sujetos los cuales se encontraban guardando unos paquetes en la maleta de un vehiculo y la puerta de la empresa de producción social INCES se encontraba abierta, por lo que procedieron a realizar la inspección a dicho vehiculo, percatándose que se trataba de varias bolsas con producto de mercal: cuatro empaques de material sintético contentivo a su vez en su interior de doce latas de atún, marca chaima, para un total de 48 latas de atún, cinco paquetes de azúcar marcas casa, seis paquetes de arroz, cuatro garrafas de cuatro litros cada una de salsa de ajo marca quidy, 20 docenas de pinzas plásticas de color azul, diez hieleras plásticas de color azul, doce ganchos de material sintético de color blanco, ochos pilas plásticas de color blanco, diez tablas de plástico de color blanco sin marca visible diecisiete envases plásticos transparente con sus tapas sin marca visible, veinticuatro vasos plásticos pequeños de color azul, los cuales, se encontraban en vehículo hyundai, elantra, dicho vehiculo perteneciente al padre de uno de los ciudadanos que se identifico como RUBEN UZCATEGUI, posteriormente se le toma acta de entrevista a santiago ANTONIO TESARA, quien manifiesta que siendo las nueve de las noches le indico a su compañero de guardia que me iba al dormitorio a echarme un baño, en eso escucho que abren portón principal y que se acerca un vehiculo, fue cuando me devuelvo para ver lo que pasa y me doy cuenta que estaban unos funcionarios policiales en compañía de uno de los de seguridad el señor oscar y estaba un vehiculo con tres personas mas que supuestamente estaban sacando mercancía de el ince, se le tomo acta de entrevista al ciudadano LUIS BERNANDO GONZALEZ, como a las diez y pico de la noche me llama mi nieto de nombre Jonathan González y me dice, abuelo párate que la policía esta allá afuera, me paro y uno funcionarios me dicen que unos ciudadanos estaban sustrayendo mercancía de el ince y estaban metiendo en el carro. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, con relación al imputado ZURITA GALINDO OSCAR ENRIQUE y con relación a los imputados UZCATEGUI ROA RUBEN ALBERTO, BETANCOURT RODRIGUEZ JORGE LUIS Y SANCHEZ ALFONZO JEFFERSON JONAHAN, el delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 en relación al articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, por tal motivo solicito le sea impuesto a los imputados de marras la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia, es todo.”


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: en fecha 22 de Agosto de 2010, aproximadamente a las 8:50 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, transitaban por la carretera nacional Paracoto–Tacata, específicamente frente a la planta de inyección de plástico, INCES, observaron a cuatro sujetos los cuales se encontraban guardando unos paquetes en la maleta de un vehiculo y la puerta de la empresa de producción social INCES se encontraba abierta, por lo que procedieron a realizar la inspección a dicho vehiculo, percatándose que se trataba de varias bolsas con producto de mercal, los cuales, se encontraban en vehículo hyundai, elantra, dicho vehiculo perteneciente al padre de uno de los ciudadanos que se identifico como RUBEN UZCATEGUI, posteriormente se le toma acta de entrevista a santiago ANTONIO TESARA, quien manifiesta que siendo las nueve de las noches le indico a su compañero de guardia que se iba al dormitorio a echarse un baño, en eso escucho que abren portón principal y que se acerca un vehiculo, fue cuando se devolvió para ver lo que pasa y se da cuenta que estaban unos funcionarios policiales en compañía de uno de los de seguridad el señor Oscar y estaba un vehiculo con tres personas mas que supuestamente estaban sacando mercancía de el INCE; en virtud de lo cual fueron aprehendidos.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. Acta Policial (folio 05 y vuelto).
2. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folios 10 al 13).
3. Acta de entrevista rendida por el ciudadano SANTIAGO ANTONIO TESARA (folio 14).
4. Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS BERNARDO GONZALEZ (folio 15).
5. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folios 16 al 17).


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho a criterio de quien aquí decide encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,



En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados UZCATEGUI ROA RUBEN ALBERTO, ZURITA GALINDO OSCAR ENRIQUE, ALFONZO SANCHEZ JEFERSON JONAHAS Y BETANCOURT RODRIGUEZ JORGE LUIS, respecto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis, imponer a los ciudadanos UZCATEGUI ROA RUBEN ALBERTO, ZURITA GALINDO OSCAR ENRIQUE, ALFONZO SANCHEZ JEFERSON JONAHAS Y BETANCOURT RODRIGUEZ JORGE LUIS (identificados en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la del numeral 3 en la presentación periódica por ante la sede de esta despacho cada quince (15) días, específicamente los días jueves; y la del numeral 8 la cual consiste en la presentación de dos fiadores de ochenta (80) unidades tributarias cada uno, los cuales deben consignar constancia de trabajo, carta de residencia, copia de la cedula de identidad, y carta de buena conducta, los 6 últimos movimientos de la cuenta y la ultima declaración de impuesto sobre la renta.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública de los imputados, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“…Solicito que la causa sigua por los tramites del procedimiento ordinario, a los fines de que se realicen las investigaciones necesarias, que sirvan para esclarecer el presente caso, en cuanto al delito, estamos en presencia de un delito donde el bien jurídico es de carácter patrimonial, por tal motivo estamos ante la posibilidad de un acuerdo reparatorio, el ciudadano zurita Galíndez, a manifestado de forma voluntaria su deseo de resarcir los daños causado, así como su arrepentimiento, por tal motivo esta defensa va a solicitar se inste al fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice entrevista con los representantes de esta empresa, a los fines de que se estudie la posibilidad de que acepte un acuerdo reparatorio, y de esta forma mi defendido pueda resarcir los daños causados, por cuanto el hecho a recaído sobre un bien jurídico de carácter patrimonial, con respectos los ciudadanos UZCATEGUI ROA RUBEN ALBERTO, BETANCOURT RODRIGUEZ JORGE LUIS Y SANCHEZ ALFONZO JEFFERSON JONAHAN, esta defensa en atención pues de la declaración realizada por la misma, estos no tenían conocimiento de apoderarse de ningún bien, por consiguiente la calificación dada por el fiscal del Ministerio Público en cuanto a facilitadotes no se adecua a los hechos en cuanto a la actitud desplegada por los mismos, la defensa solicita en cuanto a los ciudadano, no se admita la calificación dada por el Ministerio Público y se decreta la libertad plena de mis defendido, Así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo.”


DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido los ciudadanos UZCATEGUI ROA RUBEN ALBERTO, ZURITA GALINDO OSCAR ENRIQUE, BETANCOURT RODRIGUEZ JORGE LUIS Y SANCHEZ ALFONZO JEFFERSON JONAHAN RONDON, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en cuanto al imputado ZURITA GALINDO OSCAR ENRIQUE, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y en cuanto a los imputados UZCATEGUI ROA RUBEN ALBERTO, BETANCOURT RODRIGUEZ JORGE LUIS Y SANCHEZ ALFONZO JEFFERSON JONAHAN RONDON, y el delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 en relación al articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, siendo que esta precalificación puede variar en el transcurso de la investigación, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados 1.- UZCATEGUI ROA RUBEN ALBERTO, , titular de la cedula de identidad N° V-21.282.647, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio estudiante, 5to año en el Liceo Unidad Educativa Paracoto, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1992, residenciado en: Paracoto, sector el Saman, Residencia Villas capseo, calle principal, casa N° A-48, Estado Miranda, teléfono: 0414-794.82.80, 2.- ZURITA GALINDO OSCAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-19.868.027, de nacionalidad venezolano, natural de Petare, Estado Miranda, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio estudio en el Instituto Profesional Simón Bolívar, curso de escolta, trabajo en el ince, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25/10/1991 residenciado en: Paracoto, sector el Saman, Residencia Villas capseo, calle principal, casa N° A-14, Estado Miranda, teléfono: 0412-961.03.33, 3.- BETANCOURT RODRIGUEZ JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-17.300.995 de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio estudiante en el instituto Simón Bolívar protección de personalidades, trabajas en el Club Campestre Paracoto Supervisor de Seguridad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1986, residenciado en: Paracoto, sector el Saman, urbanización villa capseo, casa B-01, Estado Miranda, teléfono: 0412-553-33-14 y 4.- SANCHEZ ALFONZO JEFFERSON JONAHAN, titular de la cedula de identidad N° V-9.868.060, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio estudiante de 5to año en la unidad educativa paracoto, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-1991, residenciado en: Paracoto, sector el Saman, urbanización villa capseo, calle 3, A-17, Estado Miranda Estado Miranda, teléfono: 0412-364.07.02, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado, así mismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, este Tribunal le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numerales 3 Y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del numeral 3 en la presentación periódica por ante la sede de esta despacho cada quince (15) días, específicamente los días jueves, y la del numeral 8 la cual consiste en la presentación de cada uno de los imputados de dos fiadores de 80 unidades tributarias cada uno, los cales deben consignar constancia de trabajo, carta de residencia, copia de la cedula de identidad, últimos seis recibo de pago, copia de los 6 últimos movimientos de la cuenta ultima declaración de impuesto sobre la renta y carta de buena conducta. En consecuencia los imputados permanecerán recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda comisaría de paracoto, hasta tanto den cumplimiento con la medida impuesta. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

CUARTO: Se insta al fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice entrevista con la representante de la empresa, con la finalidad de participarle si desea realizar acuerdo reparatorio entre las partes.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ



ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA



ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

Exp. N° 5C-6863/10
ZMR/loana