REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 03 de Agosto de 2010.
200° y 151°
5C 6589-10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. VICTOR HUGO ARIAS REVILLA, Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; Abg. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques y Abg. YENNIFER MARTINEZ RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ANNA VALENTINA RONDON.
IMPUTADO: POVEDA HERNANDEZ CESAR OSWALDO
Visto el escrito presentado por ante este tribunal, en fecha 03 de Agosto del 2010, por la ABG. ANNA VALENTINA RONDON, en su carácter de defensor privado del imputado POVEDA HERNANDEZ CESAR OSWALDO, mediante el cual solicita se decrete la Libertad Plena y Sin Restricciones de su defendido, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Siendo que en fecha 02 de agosto del 2010, venció el lapso para que la Fiscalía del Ministerio Público presentara acto conclusivo en la presente causa, el cual fue debidamente presentado en la fecha correspondiente ante la oficina de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; siendo que se desprende de dicho acto conclusivo que en lo que respecta al referido ciudadano, el Ministerio Público esta solicitando se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal; a razón de lo cual, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 28de agosto del 2008, Expediente 07-0386, Sentencia Nro. 443, lo siguiente:
“El sobreseimiento de la causa no debe acordarse sin que haya sido solicitado y sin oír previamente a las partes …” (Subrayado del Tribunal).
De lo antes indicado se evidencia que la jurisprudencia citada es clara en cuanto a que, encontrándose la causa en etapa preliminar, el Juez de Control, debe resolver las peticiones de las partes, una vez escuchadas las mismas y sometidas al contradictorio que rige el proceso penal, garantizando tanto la oralidad, igualdad entre las partes, como el debido proceso; por lo cual esta Juzgadora considera, que el pronunciamiento en cuanto a que se decrete el sobreseimiento y en consecuencia cesen todas las medidas de coerción personal; deben ser resueltas en la audiencia preliminar.
No obstante, Sala Constitucional en fecha 27 de junio del 2008, Expediente 07-1815, Sentencia Nro. 1002 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“ (…) Ya esta Sala ha desarrollado pacífica jurisprudencia sobre el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, encontramos que la sentencia del 10 de mayo de 2001, caso Jesús Montes de Oca Escalona, señaló lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
En tal sentido, resulta pertinente reiterar que la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, impone al órgano jurisdiccional penal la ineludible obligación de proceder a revisar los elementos de vigencia y validez de la medida cautelar todas las veces que así sea solicitado por la parte interesada, como en el caso de autos, por lo que siendo negada tal solicitud, sin la debida verificación, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante; y así se decide.
En otro orden, no puede escapar a la observación de esta Sala que, para el momento en el cual fue interpuesta la pretensión de amparo -11 de septiembre de 2007-, no se había imputado formalmente al accionante, quien se encontraba privado de su libertad, a pesar de que la sentencia de avocamiento dictada el 9 de agosto de 2007 por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal había ordenado al Ministerio Público que realizara de forma inmediata el acto de imputación formal, con el fin de garantizar el derecho a la defensa del detenido y dar continuidad al proceso penal luego del necesario saneamiento, correspondiendo luego presentar su acto conclusivo.
Al respecto, esta Sala estima necesario recordar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”.
De la jurisprudencia transcrita, se contempla el derecho que tiene el imputado de solicitar al Tribunal que revise o examine si en un caso y en un momento determinado concurren todavía los requisitos previstos en el artículo 250 eiusdem, que dieron lugar a la medida privativa de libertad, así como para decidir las revocatorias o revisiones solicitadas, sean estos pronunciamientos desestimatorios o bien estimatorios en cuyo caso podría sustituirse por una menos gravosa.
Conforme al contenido del artículo 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a proceso penal serán “…Juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. También, consagra nuestra Carta Magna, el principio de presunción de inocencia, mediante el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (Art. 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
A su vez, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.256, de fecha 14 de junio de 1977, la cual posee jerarquía de rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 23 de la Carta Magna, dispone en su artículo 7, inciso 5°, lo que sigue:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia al juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal penal, establece en su artículo 1°, que:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
En consecuencia, analizado el planteamiento de la representación fiscal y tomando en consideración, lo expuesto por la defensa del imputado, lo cual conlleva a que el Ministerio Público solicite la revisión de la medida de coerción personal impuesta, aunado al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de fecha 30 de septiembre del 2009, Expediente 08-1326, Sentencia Nro. 1189, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales; la cual señala:
“La revisión de la medida de privación de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se aplica en aquellos casos en los cuales han variado las razones o motivos por los que la misma fue dictada”.
A razón de ello, considera quien aquí decide que, la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano POVEDA HERNANDEZ CESAR OSWALDO, titular de la cédula de identidad número V-12.561.564, puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de la medida establecida en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Presentaciones cada treinta (30) días ante la sede de este Juzgado, específicamente los días jueves de cada semana; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; hasta la realización de la audiencia preliminar, fecha en la cual se emitirá pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa, solicitada por el Ministerio Público en escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 02 de agosto del 2010 .- Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, ACUERDA CON LUGAR la solicitud formulada por la Abg. ANNA VALENTINA RONDON, en su carácter de Defensa Privada del imputado POVEDA HERNANDEZ CESAR OSWALDO, titular de la cédula de identidad número V-12.561.564, en consecuencia, Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Presentaciones cada treinta (30) días ante la sede de este Juzgado, específicamente los días jueves de cada semana; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; hasta la realización de la audiencia preliminar, fecha en la cual se emitirá pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa, solicitada por el Ministerio Público.
Regístrese. Déjese copia. Notifíquese, líbrese las correspondientes boletas de notificación y boleta de excarcelación a nombre del imputado.-
La Juez Quinto de Control
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
La Secretaria
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
5C 6589-10
ZMR/ms.-