REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Agosto de 2010.
200° y 151°

5C 6234-09

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


FISCAL: Abg. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. JEANETH GUARIGLIA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal.
IMPUTADO: HERNANDEZ IBARRA ANDY RAUL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.216.799


Visto el escrito presentado en fecha 05 de Agosto del 2010; por la profesional del derecho Abg. JEANETH GUARIGLIA, en su condición de Defensor Público, del Imputado HERNANDEZ IBARRA ANDY RAUL, titular de la cédula de identidad Nro. 14.216.799, en el cuál solicita el Cese de la Medida de impuesta a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir, previamente, observa:

El imputado, ciudadano HERNANDEZ IBARRA ANDY RAUL, fue presentado ante este Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 04 de Diciembre de 2010, decretándose en audiencia oral, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numerales 3, 6 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del numeral 3 en la presentación periódica por ante la sede de esta despacho cada ocho (08) días, específicamente los días jueves, la del numeral 6 en la prohibición de comunicarse con la victima ciudadano AYALA PEREZ DERWINS JESUS ALEXAN y sus familiares y la del numeral 8 la cual consiste en la presentación de dos fiadores de ochenta (80) unidades tributarias cada uno, los cales deben consignar constancia de trabajo, carta de residencia, copia de la cedula de identidad, y carta de buena conducta, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, tipificado en el artículo 459 en relación con el 84 numeral 3ro ambos del Código Penal.

Ahora bien, para decidir sobre el cese o no de la Medida, aún cuando se trata de una medida cautelar, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretarla en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión del cese de medida solicitado; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que, en la presente causa fue presentado acto conclusivo –ACUSACION- en contra del referido ciudadano; siendo que fue fijada audiencia preliminar; y no obstante haberse diferido la realización de la señalada audiencia preliminar, la medida cautelar de presentaciones garantiza la sujeción del imputado al proceso; de igual manera, si bien es cierto, este juzgado, ser fiel garante de los derechos y garantías que por decreto de Ley asisten al justiciable; no menos cierto es, que el proceso penal en relación al precitado ciudadano no ha concluido .

Siendo así, es indiscutible que el motivo por el cual o las condiciones que existieron para acordar las Medidas en cuestión no han variado, de manera tal que se haga procedente decretar el cese de dicha medida Cautelar, solicitada por la defensa; siendo que aun cuando el imputado se encuentra en libertad la medida decretada por este Tribunal garantiza que el imputado de cumplimiento a los actos del proceso, en virtud de que persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal acreditados para considerar que él hoy imputado, ha sido presunto autor o participe del hecho punible investigado y que le imputa el Ministerio Público; aunado a que de realizarse el cambio de medida solicitado se podría ver cercenado el cumplimiento de la finalidad del proceso (verdad y justicia) y la posibilidad de su juzgamiento sería más difícil.

Por todas estas razones, quien aquí decide, considera, que el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa debe ser negada al no encontrarse llenos los extremos de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Abg. JEANETH GUARIGLIA, Defensor Público del imputado HERNANDEZ IBARRA ANDY RAUL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.216.799, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda mantener la medida de Presentación. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez Quinta de Control

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
La Secretaria

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

5C 6234-09
ZMR/MS