REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Los Teques, 06 de agosto de 2010.
Causa N° 5C-6795/10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. GABIELA PEÑA GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. CARLOS ESSER DE LIMA, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: AVILA BRITO WINDER MOISES Y LINARES MARTINEZ JOSE RAMON, titulares de las cedulas de identidad Nro. 20.116.516 y 19.586.384, respectivamente
DEFENSA PUBLICA PENAL: ABG. MARCO CARAUCAN
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 06-08-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, manifestó:
“…Presento en este acto a los imputados: AVILA BRITO WINDER MOISES Y LINARES MARTINEZ JOSE RAMON, por cuanto los mismos en fecha 04-08-2010, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que a las 6:45:00 p.m., cuando se desplazaban por colinas del Ángel sector el manguito parte baja, Los Teques, Estado Miranda, observaron a dos sujetos quienes al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud nerviosa, lanzando algo hacia el piso e inmediatamente se les dio la voz de alto, procediendo en revisarlos de manera corporal tal y como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndosele incautar ningún tipo de evidencias de interés criminalístico, no obstante procedimos a realizar una búsqueda en las adyacencias del lugar, de conformidad al artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que ambos lanzaron algo, avistando en unos escalones donde estaban sentados los escalones lo siguientes dos envoltorios de papel color marrón contentivos en su interior cada uno de restos vegetales y semillas de presunta droga (marihuana), los mismo indicaron que era para su consumo, solicitando su datos personales, quedando identificados de la siguiente forma: MONTES PABON YOR YUBER y CAMEJO MONTENEGRO ALEXIS ALEJANDRO. En vista de todo lo antes expuesto este Representante Fiscal solicita que la aprehensión de los mencionados ciudadanos sea calificada como FLAGRANTE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte a los fines de practicar las diligencias necesarias para esclarecer los hechos solicito que la causa se siga por la vía y los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos se subsume en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito se le imponga a los ciudadanos AVILA BRITO WINDER MOISES Y LINARES MARTINEZ JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad V-19.340.871 y 17.534.465, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , contempladas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito copias simple de la presente acta levantada, es todo...”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo que a las 6:45:00 p.m., en fecha 04-08-2010, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desplazaban por colinas del Ángel, sector el manguito parte baja, Los Teques, Estado Miranda, observaron a dos sujetos quienes al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud nerviosa, lanzando algo hacia el piso, procedieron a revisarlos, no logrando incautarles ningún tipo de evidencias de interés criminalístico, no obstante procedieron a realizar una búsqueda en las adyacencias del lugar, de conformidad al artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que ambos lanzaron algo, avistando en unos escalones donde estaban sentados, dos envoltorios de papel color marrón contentivos en su interior cada uno de restos vegetales y semillas de presunta droga (marihuana), los mismos indicaron que era para su consumo.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folios 01 al 03).
2. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2129 DE FECHA 04/08/10 (folio 04 y vuelto).
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVICENCIAS FISICAS (folio 10).
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados AVILA BRITO WINDER MOISES Y LINARES MARTINEZ JOSE RAMON, respecto al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis imponer a los ciudadanos AVILA BRITO WINDER MOISES Y LINARES MARTINEZ JOSE RAMON (identificados en autos) y con preferencia legal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentaciones periódica ante este Tribunal, cada treinta (30) días, específicamente los días jueves.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Pública de los imputados, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“…Esta defensa considera que vista que no se desprende de las actuaciones suficientes elementos de convicción para el señalamiento de mis defendidos por el delito de posesión, solicito que se ventile el presente caso por el procedimiento ordinario a los fines de esclarecer la situación jurídica de mi defendidos, solicito copias de las presentes actuaciones, es todo…”.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido de los ciudadanos: AVILA BRITO WINDER MOISES Y LINARES MARTINEZ JOSE RAMON, titulares de las cedulas de identidad Nro. 20.116.516 y 19.586.384, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 Eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Así mismo estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; asimismo existe peligro de obstaculización, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, considera este Tribunal, que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación una medida menos gravosa para el imputado, y por haberlo así solicitado el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal decreta en contra de los imputados AVILA BRITO WINDER MOISES Y LINARES MARTINEZ JOSE RAMON, titulares de las cedulas de identidad Nro. 20.116.516 y 19.586.384, respectivamente, la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica por ante este tribunal cada treinta (30) días, específicamente los días miércoles, por un lapso de seis (6) meses, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro correspondiente, copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por el fiscal del Ministerio Público como por la defensa.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Exp. N° 5C-6795/10
ZMR/loana