REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Los Teques, 06 de agosto de 2010.

Causa N° 5C-6798/10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADA: MENESES ZAMBRANO DABEIDA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARCO CARAUCAN, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.
VICTIMA: BLANCO RODRIGUEZ MASSARI ANTONIA Y ROSQUEL HERNANDEZ JOHAN ALBERTO.



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 06-08-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, manifestó:

“…Presento en este acto a la imputada MENESES ZAMBRANO DABEIDA, toda vez que siendo aproximadamente 11:30 horas de la mañana del día de ayer, fuera aprehendida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se presento una ciudadana solicitado información por un expediente contra las personas, donde ella figura como victima, quienes le permitieron el paso al primer piso, donde al transcurrir varios minutos, escuchan grito por lo que se trasladan con el jefe de turno, observando a la ciudadana dabeida meneses, quien se encontraba golpeando a la funcionaria, que es asistente administrativa, los funcionarios le solicitan a la ciudadana que cesaran sus agresiones, por lo que hacen uso de su fuerza física, y ya cuando la tenían dominada, utilizado sus manos arremete a otro funcionarios, por lo que se procedió a su aprehensión. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía procedimiento Ordinario procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto a la imputada de marras la Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia, Así mismo se le ordenara la practicas de reconocimiento medico forense a la ciudadana imputada en este acto, es todo...”



SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo aproximadamente 11:30 horas de la mañana del día de 05-08-10, cuando se presento una ciudadana al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitado información por un expediente contra las personas, donde ella figura como victima, quienes le permitieron el paso al primer piso, donde al transcurrir varios minutos, escuchan gritos por lo que se trasladan con el jefe de turno, observando a la ciudadana DABEIDA MENESES, quien se encontraba golpeando a la funcionaria, que es asistente administrativa, por lo que los funcionarios le solicitan a la ciudadana que cesaran sus agresiones, por lo que hacen uso de su fuerza física, y ya cuando la tenían dominada, utilizado sus manos arremete a otro funcionario, por lo que se procedió a su aprehensión.


De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folios 01 y vuelto).
2. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2136 DE FECHA 05/08/10 (folio 02 y vuelto).
3. ACTA DE ENTREVISTA PENAL rendida por la ciudadana MASSARI ANTONIA BLANCO RODRIGUEZ (folios 06 y 07).
4. ACTA DE ENTREVISTA PENAL rendida por la ciudadana ALAVREZ CAÑAS SAIDY FELIPA (folios 09 y 10).
5. ACTA DE ENTREVISTA PENAL rendida por el ciudadano ROSQUEL HERNANDEZ JOHAN ALBERTO (folios 11 y 12).
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1667-10 de fecha 05-08-10 (folio 14).
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1650-10 de fecha 05-08-10 (folio 15)


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:


“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,


En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado MENESES ZAMBRANO DABEIDA, respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis imponer a la ciudadana MENESES ZAMBRANO DABEIDA (identificado en autos) y con preferencia legal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentaciones periódica ante este Tribunal, cada cuarenta y cinco (45) días, específicamente los días jueves.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“…Vista la exposición dada por el Ministerio Público donde se señala y una vez escuchada la exposición amplia de mi defendida, y de la revisión de las actas, la defensa solicita la nulidad del acta policial, por cuanto según declaración de mi defendida los hechos no se adecuan, no existe relación en cuanto a que mi defendida allá cometido ese hecho, es decir no se corrobora el dicho de los funcionarios, no se garantiza los derecho y garantías de mi defendida, la fiscal de Ministerio Público me entrego un oficio para que se realice nuevamente el examen medico forense, que en este acto se lo entrego a mi defendida, por cuanto el elaborado por el doctor Ricardo no fue consignado, en este momento consigno acta contraloría social, dicho esto solicito la libertad plena de mi defendida, así mismo solicito, copia de la presente acta, es todo…”.


DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad de acta policial, este Tribunal observa de la revisión realizada a dicha acta de Investigación Penal, se evidencia que existe violaciones en cuanto a la representación, asistencia e intervención de la imputada, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa, por no reunirse las exigencias de los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano MENESES ZAMBRANO DABEIDA, titular de la cedula de identidad N° V-6.457.121, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.

TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado MENESES ZAMBRANO DABEIDA, titular de la cédula de identidad N° E-82.104.298, de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, nacido en fecha 21-11-1964, de Estado Civil Casada, de Profesión u oficio licenciada en Enfermería, de 45 años de edad, residenciado en: Calle Guaicaipuro sector punta brava, residencias miraflores, torre 4, piso 15, apartamento 151, teléfono: 0414-022-19-96, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, así mismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, este Tribunal le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del numeral 3 consistente en presentaciones periódica por ante la sede de esta despacho cada cuarenta y cinco (45) días, específicamente los días jueves. En consecuencia se ordena librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

QUINTO: Se insta a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que recabe el resultado del examen medico forense practicado a la imputada, así como investigar los hechos narrado por la misma en esta audiencia en cuanto a que presuntamente fue victima de agresiones físicas y tratos crueles por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación los Teques,

SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada del acta que se levante de la presente audiencia al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que si lo considera pertinente, la misma sea remitida a la Fiscalia veinticuatro del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos fundamentales.

SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 416 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

Exp. N° 5C-6798/10
ZMR/loana