REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5

Los Teques, 06 de agosto de 2010

Causa No. 5C-6799/10

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: ARMAS PAUL VALENTIN, titular de la Cedula de identidad N° V-4.843.985.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARCO CARAUCAN, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal.



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 06-08-2010, este Juzgado Quinto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público expuso:

“…Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano ARMAS PAUL VALENTIN, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, en esta misma fecha se reciben actuaciones provenientes del juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por medio de las cuales ponen a la orden de esta Fiscalia al imputado en virtud de que el mismo registra una solicitud por el extinto Juzgado De Primera Instancia Penal del Estado Miranda, según solicitud según oficio 1990 de fecha 04-04-1983, por el Delito de HOMICIDIO LESIONES GRAVISISMAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Por lo antes expuesto los hechos narrados, este representante Fiscal luego de una minuciosa búsqueda por los libros tanto de la Fiscal del Ministerio Público como el archivo sede de este Circuito Judicial Penal, incluyendo el sistema computarizado Internet, no localizó actuaciones referidas al ciudadano ARMAS PAUL VALENTIN, razón por la cual solicito sea puesto en inmediata libertad, hasta tanto sea localizado expediente en contra del referido ciudadano, o actuaciones que soporten la solicitud que registra y de esta manera proceder a ratificar dicha orden de aprehensión o en su defecto presentar el acto conclusivo correspondiente, finalmente solicito copias simple de la presente audiencia, es todo”


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: en fecha 03/08/10, se reciben actuaciones provenientes del juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por medio de las cuales ponen a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio al imputado en virtud de que el mismo registra una solicitud por el extinto Juzgado de Primera Instancia Penal del Estado Miranda, según solicitud según oficio 1990 de fecha 04-04-1983, por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO. El representante Fiscal luego de una minuciosa búsqueda por los libros tanto de la Fiscalía del Ministerio Público como el archivo sede de este Circuito Judicial Penal, incluyendo el sistema computarizado Internet, no localizó actuaciones referidas al ciudadano ARMAS PAUL VALENTIN.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,


En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido en posesión de la sustancia ilícita; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ARMAS PAUL VALENTIN. Y así se declara.




II
DEL PROCEDIMIENTO

Con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Debe iniciar esta juzgadora por señalar el contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250. PROCEDENCIA. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

ARTICULO 256. MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… (Subrayado y negrillas del tribunal)


Es evidente pues que, para la procedencia de una medida de coerción personal ya sea de privación a la libertad o sustitutiva a la privación de libertad debe verificarse la existencia de los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que por ser la coerción de la libertad personal una restricción a un derecho fundamental debe interpretarse y aplicarse de forma restrictiva y en estricto apego a lo señalado en los mencionados preceptos legales.

Dicho esto, observa quien aquí decide, al hacer una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, al no existir presencia de testigos del procedimiento realizado, no contamos con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de hecho punible; lo cual conlleva indiscutiblemente a la inexistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de investigación.


Todo lo anteriormente expuesto, nos permite concluir que no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que exige el artículo 256 ejusdem a los fines de imponer una medida de coerción de la libertad y en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y en virtud de haberlo solicitado la Fiscal del Ministerio Público como garante de la Buena Fe y Directora del Proceso por ser el Titular de la Acción Penal, no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal, se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES del ciudadano ARMAS PAUL VALENTIN. Y así se decide.-



IV
DEL DERECHO A LA DEFENSA

El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“…Solicito la Libertad Plena de mi defendido en acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, hasta tanto consten actuaciones y se puedan llevar a cabo las conclusiones a que tenga lugar, finalmente solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”


DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público continué con las investigaciones y presente el acto conclusivo a que haya lugar.

SEGUNDO: Se acuerda la Libertad del ciudadano ARMAS PAUL VALENTIN, nacionalidad venezolano, natural de Tacata Estado Miranda, nacido en fecha 21-05-1952, de 58 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: conductor, laborando actualmente actualmente en linea de taxi en san Carlos Estado Cojedes, hijo de Hilari Antonia Armas (f) y FLOILAN Epifanio Godoy (f), residenciado en: Calle principal de Corosal, a cinco casa del Supermercal, color morado, a orilla de la calle frente a la vereda, Tinaco Estado Cojedes, teléfono: 0426-638.56.57/ 0416-547.41.70 quien es titular de la cédula de identidad número V-4.843.985 por haberlo solicitado la Fiscal del Ministerio Público quien es Directora del Proceso y Titular de la Acción Penal, y por cuanto al no constar actuaciones, ni elemento de convicción alguno en relación a la solicitud que presenta el imputado, no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer una medida de coerción personal. Líbrese Boleta de excarcelación.

TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes.

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones, en la Oportunidad legal correspondiente


Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Exp. N° 5C-6799/10
ZMR/loana