REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Los Teques, 07 de agosto de 2010.
Causa N° 5C-6801/10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. YÚLIDA RÍOS MARIN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: VELASQUEZ QUINTERO JERXON ALIRIO Y VELASQUEZ SANCHEZ LEISLER CRISTINA, titulares de las cedulas de identidad V-16.370.275 y V-23.625.187, respectivamente.
DEFENSA PUBLICA: DRA. ELIZABETH CORREDOR
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 07-08-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Auxiliar Primero del Ministerio Público, manifestó:
“…Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presento en este acto a los ciudadanos VELASQUEZ QUINTERO JERXON ALIRIO Y VELASQUEZ SANCHEZ LEISLER CRISTINA, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, en fecha 07 de agosto de 2010, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, realizaban labores de patrullaje punto a pie por la calle Maquilen, diagonal al establecimiento comercial Bar Restaurante Monte Carlo, cuando fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como GUILLEN ARIAS YEXEL ALEXEY, quien les indico que una ciudadana y un ciudadano que se encontraban frente al establecimiento, antes referido le habían propinado una herida cortante en el rostro con un objeto contundente (botella), señalándole a los autores del hecho, motivo por el cual previa identificación como funcionarios policiales, se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso la ciudadana la cual se mostró agresiva contra la comisión policial, lanzándoles golpes de puño y punta pie, motivo por el cual tuvieron que usar la fuerza publica para neutralizar a la ciudadana por parte de las funcionarias, logrando la aprehensión preventiva de ambos ciudadanos, en vista de ello procedieron a trasladar a los ciudadanos a la sede de ese despacho policial, quedando identificados los detenidos como VELASQUEZ QUINTERO JERXON ALIRIO Y VELASQUEZ SANCHEZ LEISLER CRISTINA, verificando a los ciudadanos antes mencionados por el Sistema Integrado de Información Policial, arrojando como resultado que no presentan ningún registro o solicitud, notificando de lo actuado a la fiscal del misterio Público, por lo antes expuesto los hechos narrados, este representante Fiscal califica los hechos como, LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, se continúe la investigación por el procedimiento ordinario y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simple de la presente audiencia, es todo.”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: en fecha 07 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Estado Miranda, realizaban labores de patrullaje punto a pie por la calle Maquilen, diagonal al establecimiento comercial Bar Restaurante Monte Carlo, cuando fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como GUILLEN ARIAS YEXEL ALEXEY, quien les indico que una ciudadana y un ciudadano que se encontraban frente al establecimiento, antes referido le habían propinado una herida cortante en el rostro con un objeto contundente (botella), señalándole a los autores del hecho, motivo por el cual previa identificación como funcionarios policiales, se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso la ciudadana la cual se mostró agresiva contra la comisión policial, lanzándoles golpes de puño y punta pie, motivo por el cual tuvieron que usar la fuerza publica para neutralizar a la ciudadana por parte de las funcionarios, logrando la aprehensión preventiva de ambos ciudadanos,.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. ACTA POLICIAL (folio 04) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano GUILLEN ARIAS YEXEL ALEXEY (folio 07).
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho a criterio de quien aquí decide encuadra en el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado VELASQUEZ QUINTERO JERXON ALIRIO Y VELASQUEZ SANCHEZ LEISLER CRISTINA, respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis, imponer a los ciudadanos VELASQUEZ QUINTERO JERXON ALIRIO Y VELASQUEZ SANCHEZ LEISLER CRISTINA (identificados en autos) y con preferencia legal, las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 5 y 6, consistente la del numeral 3 en la presentación periódica por ante este tribunal cada quince (15) días, específicamente los días jueves de cada semana, por el lapso de seis (06) meses, la del numeral 5 la prohibición de acudir al lugar donde ocurrieron los hechos y la del numeral 6 la prohibición expresa de acercarse a la persona que figura como victima en la presente causa, así como a su ámbito de estudio, vivienda, entorno social y laboral de la misma.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Pública esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“…No es como el muchacho relato no soy mujer de que me lapso en cosas de esas, le pedí dos cervezas y pensé que me iba a regalar una y fui a caja y pague una y el le dice a su jefe y dijo me pago y yo le dije, tu si eres sapo y el me dijo esta bien y lo único que yo le lance fue un pote de guasacaca de la cintura para abajo y el muchacho no estaba conmigo y el me estaba defendiendo y él se metió a agarrarlo y no partí botellas él me defendió por que él me iba a meter un machetazo y llego mi compadre y yo le explique y llegaron los funcionarios y lo vio y le dije que porque lo esposaron si el no tenia nada que ver y me dijo montante en la patrulla y le dije porque si yo no estoy haciendo nada malo y el inspector le dijo a los demás y las funcionarias dijeron porque la voy a esposar si no esta haciendo y el comisario le dijo te mande que la esposarla y ellas le dijeron esposela usted porque ella no esta haciendo nada y tres funcionarios mas me agarraron a la fuerza y me esposaron yo tenia un millón de bolívares en el bolsillo cuando llegué allá no tenia plata, y eso fue todo y en verdad yo no le metí ningún botezazo y lo monto a el en la patrulla y tu vas hablar y vas a decir que ella fue la que te hizo eso y el dijo va tu palabra la de ella contra la de nosotros y el muchacho y yo tengo un bebe de dos meses y lo amamanto y esta allá afuera esperando, yo no fui de verdad señora juez creame el policía habla a su favor , pero el muchacho ya tenia eso allí, pero ni el que esta aquí ni yo le hicimos nada solo lo bañe de salsa, es todo”
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos VELASQUEZ QUINTERO JERXON ALIRIO Y VELASQUEZ SANCHEZ LEISLER CRISTINA de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, en consecuencia, esta Juzgadora, considera, que cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, y que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, por lo que decreta a los ciudadanos VELASQUEZ QUINTERO JERXON ALIRIO Y VELASQUEZ SANCHEZ LEISLER CRISTINA una medida menos gravosa, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, se acuerda imponerlo de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 5 y 6, consistente la del numeral 3 en la presentación periódica por ante este tribunal cada quince (15) días, específicamente los días jueves de cada semana, por el lapso de seis (06) meses, la del numeral 5 la prohibición de acudir al lugar donde ocurrieron los hechos y la del numeral 6 la prohibición expresa de acercarse a la persona que figura como victima en la presente causa, así como a su ámbito de estudio, vivienda, entorno social y laboral de la misma.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones, en la oportunidad legal correspondiente.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 413 del Código Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YÚLIDA RÍOS MARIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YÚLIDA RÍOS MARIN
Exp. N° 5C-6801/10
ZMR/loana