REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos PERDOMO BERROTERAN WARLLYM JOSE Y NUÑEZ CEDEÑO JOSE RAMON, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.391.741 y V-15.787.136, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 46 numerales 6 y 8 ejudem; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados, han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado, existiendo igualmente peligro de fuga a razón de la pena que podría llegar a imponérseles; razón por la cual, este Tribunal le impone a los ciudadanos PERDOMO BERROTERAN WARLLYM JOSE Y NUÑEZ CEDEÑO JOSE RAMON, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.391.741 y V-15.787.136, respectivamente, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 numerales 2, 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre de los referidos imputados ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques.

CUARTO: Se insta al Ministerio Público a ordenar la práctica de los Exámenes solicitados por la defensa pública de los imputados establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: No consta sentencia definitivamente firme dictada en contra de los imputados aquí presente en sala, razón por la cual éste Tribunal no procede a decretar la incautación de los bienes; no obstante los mismos se encontraran a la orden de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico.

El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto los ciudadanos PERDOMO BERROTERAN WARLLYM JOSE y NUÑEZ CEDEÑO JOSE RAMON, quedarán en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 31 segundo aparte y 46 numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. YULIDA RIOS MARIN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. YULIDA RIOS MARIN

Exp. N° 5C 6802-10
ZMR/YRM