REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Los Teques, 08 de agosto de 2010.
Causa N° 5C-6805/10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, Fiscal auxiliar primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: ALARCÓN CASTILLO EDICSON JAIRO, titular de la cédula de identidad No. V-16.662.357.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSÉ PERNALETE, defensor público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 08-08-2010, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, manifestó:
“…Presento y pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano ALARCÓN CASTILLO EDICSON JAIRO, titular de la cédula de identidad No. V-16.662.357, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Los Teques, Estado Miranda, quienes se encontraban en el Centro Comercial Súper Líder, realizando labores de investigación, observaron en un local que funge como autolavado ubicado en el sótano II del referido centro comercial a una persona de sexo masculino que portaba un arma de fuego oculta en la pretina del pantalón y se la tapaba con la chemisse, por lo que los funcionarios se acercaron al ciudadano y al solicitarle exhibiera el objeto que tenía entre sus prendas de vestir no accedió al requerimiento policial, por lo que le fue practicada la respectiva inspección de personas, incautándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca COOL, color pavón, serial de cacha R911767, serial de puente fijo 84274ULW, serial de puente móvil LW51190, no logrando ubicar a persona alguna que fungiera como testigo, y al requerirle al ciudadano documento que acreditara la propiedad del arma el mismo manifestó no poseer. En virtud de los hechos antes narrados, este representante Fiscal precalifica los hechos en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse; y por último en cuanto al estado de libertad del investigado, esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, no obstante la medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 256 de la norma adjetiva penal. De igual manera, solicito me sea expedida copia simple del acta que se levanta con ocasión de la realización de la presente audiencia, es todo...”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: En fecha 07-08-10, siendo la 01:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Los Teques, Estado Miranda, se encontraban en el Centro Comercial Súper Líder, realizando labores de investigación, observaron en un local que funge como autolavado ubicado en el sótano II del referido centro comercial a una persona de sexo masculino que portaba un arma de fuego oculta en la pretina del pantalón y se la tapaba con la chemisse, por lo que los funcionarios se acercaron al ciudadano y al solicitarle exhibiera el objeto que tenía entre sus prendas de vestir no accedió al requerimiento policial, por lo que le fue practicada la respectiva inspección de personas, incautándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca COOL, color pavón, serial de cacha R911767, serial de puente fijo 84274ULW, serial de puente móvil LW51190, no logrando ubicar a persona alguna que fungiera como testigo, y al requerirle al ciudadano documento que acreditara la propiedad del arma el mismo manifestó no poseer.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folios 03 y 04).
2. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2152 DE FECHA 07/08/10 (folio 05 y vuelto).
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (folio 07).
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-113-RT-407 de fecha 07-08-10 (folio 09)
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado ALARCON CASTILLO EDICSON JAIRO, respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis imponer al ciudadano ALARCON CASTILLO EDICSON JAIRO (identificado en autos) y con preferencia legal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la presentaciones periódica ante este Tribunal, cada quince (15) días, específicamente los días jueves.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensa Pública del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“…Esta defensa oída la exposición fiscal solicita se decrete la libertad plena de mi defendido, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que mi representado portaba el arma de fuego en comento. Solicito me sea expedida copia simple del acta, es todo…”.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano ALARCÓN CASTILLO EDICSON JAIRO, titular de la cédula de identidad No. V-16.662.357, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público la cual es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el. artículo 277 del Código Penal Venezolano, la cual puede variar en el transcurso de la investigación, por cuanto la misma es provisional.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 esjudem.
CUARTO: Este tribunal estima que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el. artículo 277 del Código Penal Venezolano; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del referido hecho punible, existiendo por demás peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; sin embargo considera este tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, razón por la cual se decreta en contra del mismo la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por seis 06 meses ante la sede de este tribunal, específicamente los días miércoles de cada semana. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de expedición de copias de la presente acta que fuera solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico.
SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 277 del Código Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
Exp. N° 5C-6805/10
ZMR/loana