REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Agosto del 2010
200ª y 151ª
Causa 5C 6763-10
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ.

SECRETARIA: ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


FISCAL: ABG. DESIREE ALEJANDRA VITALE y ABG. HELIANNA GALVIZ ASCANIO, Fiscal Décima Segunda y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: GOMEZ BAYONA SAUL, titular de la cédula de identidad número V-14.852.163

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JEANETH GUARIGLIA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.


Por cuanto en fecha 09 de Agosto del 2010, este Tribunal, recibió escrito suscrito por las ABG. DESIREE ALEJANDRA VITALE y ABG. HELIANNA GALVIZ ASCANIO, Fiscal Décima Segunda y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual solicita se acuerde la PRACTICA DE PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control, para decidir observa:

Primero: El artículo 307 del actual Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente:

“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el Obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.”.

Segundo: Mediante ésta facultad, el Ministerio Público o cualquiera de las partes, podrá solicitar al Juez de Control que realice algún acto de naturaleza probatoria, que por sus características, resulte irreproducible o presente obstáculos de difícil superación para el éxito de una determinada investigación penal, cuya finalidad primordial es la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, o que se presuma no será posible de realizar durante el correspondiente juicio oral. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Tercero: Observa éste Tribunal, que el Ministerio Público, solicita se fije oportunidad para tomar declaración a las victimas en la presente causa, toda vez que por ser niñas y dada la entidad de los delitos de los cuales fueron victimas, aunado al conocimiento de que los procesos penales tienden a extenderse un poco en el tiempo; que estas serán sometidas a un proceso de superación del hecho vivenciado, que requiere que las niñas en mención dejen atrás toda circunstancia que rodeo el mismo; y que por las afirmaciones antes dadas sus testimonios no podrán hacerse durante el juicio oral.

Ahora bien, si analizamos tales eventos, nos encontramos ante circunstancias evidentemente excepcionales, que permiten apreciar que dicho pedimento, reúne las condiciones o requisitos propios de toda Prueba Anticipada, al justificar seriamente la Representación Fiscal, su necesidad de tomar declaración a las niñas victimas en la presente causa; resultando palmario afirmar qué siendo que las mismas deben ser sometidas a tratamientos adecuados que no dejen secuelas en sus vidas para el futuro; se presenta un impedimentos de inextricable superación, así pues, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, deben agotarse todos los medios que la propia norma adjetiva penal reza para materializar los fines del proceso penal, vale decir, la búsqueda de la verdad por vías jurídicas; de manera que resulta dable y ajustado a derecho tomar dichas declaraciones; bajo la modalidad de la prueba anticipada por tratarse de circunstancias excepcionales que evidencian obstáculos de difícil superación.

Corolario de lo anterior es menester señalar, que por hechos objeto del proceso y tomando en consideración los delitos imputados, podría afectarse la integridad física y moral de las niñas, al momento de ser llamadas a declarar ante el órgano jurisdiccional competente en las diversas fases del proceso, estando obligado por ley el titular de la acción penal, a salvaguardar los intereses de las niñas, niños y adolescentes quienes indiscutiblemente también son susceptibles de sugestión y coerción por parte de los adultos, requiriendo asistencia y apoyo apropiado en estos casos en razón de su edad y el nivel de madurez que presentan en esta etapa incipiente de su desarrollo emocional, siendo necesario por parte del Estado, utilizar medios de ayuda adecuados para facilitar el testimonio de los menores de edad, en este caso de las niñas de 5, 8 y 10 años de edad, ampliamente identificadas en autos, habida cuenta de la prioridad absoluta de los derechos de los menores estatuida en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:


“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la república. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
De la norma antes transcrita se colige que el Estado protegerá íntegramente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tomando en consideración para ello el interés superior en todas las decisiones y acciones que les conciernan, premisa fundamental en la protección del desarrollo integral y que pone límite a la discrecionalidad de sus actuaciones, interés éste que se encuentra establece en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:

“…El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute plena y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Por lo que a criterio de este Tribunal, el segundo supuesto que integra el supra transcrito anteriormente artículo 307 del Texto Adjetivo Penal, es decir, “…o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice…”, se encuentra perfectamente ajustado a la realidad del caso de marras, utilizando la prueba anticipada, como un medio de ayuda eficaz a los fines de facilitar el testimonio de las víctimas niñas de autos ayudando a reducir el riesgo potencial a ser intimidadas en un eventual juicio oral y público por las partes intervinientes en el proceso, amén que tal como lo refiere el Fiscal del Ministerio Público, de prolongarse en el tiempo el proceso penal, lo que puede ocurre en nuestra realidad judicial, podría ocasionarle, sin lugar a dudas, daños emocionales a las víctimas, y lo que se busca en este caso es evitar la doble victimización de las mismas.

Razón por la cual, se ACUERDA LA REALIZACION DE DICHA PRUEBA ANTICIPADA, por llenar los extremos exigidos en la ley, la cual se realizará el día martes diecisiete (17) de agosto del 2010, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m). Y ASI SE ACUERDA.


DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Acuerda la tomar declaraciones a las NIÑAS víctimas en la presente causa, BAJO LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA, por llenar los extremos exigidos en el artículo 307 del actual Código Orgánico Procesal Penal; la cual se realizará el día martes diecisiete (17) de agosto del 2010, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m).

Notifíquese a las partes, conforme las exigencias pautadas en la Norma Adjetiva Penal. Librese traslado del imputado. Cúmplase.-
La Juez Quinto de Control

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
La Secretaria

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria

ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO
5C 6763-10
ZMR/MSF