REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Agosto de 2.010
200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 6C-6806-10

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

SECRETARIA: YULIDA RIOS MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: CARLOS MORILLO, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VICTIMA: ANALIS MAYERLIN BRELIO BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-20.410.078.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. BRASINA VASQUEZ, defensora pública del Estado Bolivariano de Miranda.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


LUQUES MORENO CARLOS ALBERTO, nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, nacido en fecha 25-05-1982, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.573, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Leonor Suárez (v) y José Alberto Acosta (v), residenciado en Santa Eulalia, sector El Tanque, casa 2-22, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Teléfono 0414-205-89-16.


Vista en audiencia oral, realizada con las formalidades de Ley, la Solicitud Penal N° 6C-6806-10, en virtud de el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, representada en este acto por el Abg. CARLOS MORILLO, donde solicita en su escrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que fue puesto a su disposición en fecha 24-08-2010, el ciudadano LUQUES MORENO CARLOS ALBERTO, ya identificado, el cual fue aprehendido aproximadamente a las 07:00 horas de la noche del día 22 de Agosto de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta en el acta policial que anexo a las presentes actuaciones y que serán expuestas en forma oral en la audiencia respectiva de presentación de Imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que se dicte los pronunciamientos respectivos; solicitando el Ministerio Público en la audiencia antes citada, la imposición de las Medidas de Seguridad y Protección señaladas en la Ley especial. Se celebró la Audiencia Oral con las formalidades de ley en la siguiente forma:


El Representante del Ministerio Público manifestó en esta audiencia oral y pública, lo siguiente: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presento en este acto al ciudadano LUQUES MORENO CARLOS ALBERTO, en virtud de que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 22 de Agosto de 2010, cuando siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio se presento a la sede de ese cuerpo, la ciudadana BRELIO BERNAL ANALIS MAYERLIN, Titular de la Cédula de Identidad 20. 410.078, con la finalidad de formular denuncia en contra de su pareja de nombre CARLOS ALBERTO LUQUES MORENO, donde expuso que el día anterior la agredió físicamente, luego que esta le pidiera que se fuera de la casa porque ya no quería mas nada con el; en esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche, los funcionarios adscritos a dicho Cuerpo, se trasladaron al barrio Santa Eulalia, sector El Tanque, donde una vez encontrándose en el referido sector, fueron abordados por la ciudadana BRELIO BERNAL NALIS MAYERLYN, señalándole de inmediato al sujeto que la había agredido, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto para luego realizarle la respectiva inspección corporal, y procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano, seguidamente se retiraron del lugar con el procedimiento. Una vez en el Despacho procedieron a verificar los posibles registros que pudiera presentar el ciudadano por el Sistema Integral de Información Policial, no arrojando ninguna solicitud, quedando identificado como LUQUES MORENO CARLOS ALBERTO, notificando posteriormente a través de llamada telefónica al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del procedimiento realizado. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitó se declare la presente aprehensión como flagrante visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito se siga el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94, ejusdem, por otro lado precalifico el hecho bajo el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 con las circunstancias agravadas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y este delito esta agravado en virtud de lo establecido en el articulo 65 por cuanto se realizo en el ámbito del hogar.
De igual forma, solicito la imposición de las Medidas de Protección previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, ejusdem, es todo.

La victima presente en la audiencia, ciudadana Analis Brelio Bernal, quien manifestó: “yo lo denuncie para que no vuelva ocurrir y que el le pase a los niños y ya, por un mensaje de texto en l teléfono el estaba tomando y me agredió porque no se lo quise enseñar y el domingo yo le di la ropa a la hermana de el”, es todo.


Seguidamente se le impuso al imputado LUQUES MORENO CARLOS ALBERTO, ya plenamente identificado, debidamente asistido de su abogado defensor público, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la declaración del Imputado, contenido en el artículo 130 y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo hará sin juramento, informando de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que considere conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se le imputa y que su declaración puede ser un medio para su defensa, manifestando el mismo su deseo de no rendir declaración, dejándose constancia de ello en el acta de audiencia oral de presentación de Imputados llevados por este Tribunal, en la presente causa penal.

Se le concedió la palabra a la abogada defensora pública, DRA. BRASINA VASQUEZ, quien expone: “Esta defensa solicita la nulidad del acto 190 y 191 en virtud de que no se impuso a la victima del precepto constitucional porque es la concubina de mi defendido y estoy de acuerdo con que siga la causa por el procedimiento especial solicitado por el Ministerio Público, así mismo solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido por considerar que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solcito copias simples de la presente acta, es todo”.


DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

De las actas se desprende que en fecha 22 de Agosto de 2010, cuando siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio se presento a la sede de ese cuerpo, la ciudadana BRELIO BERNAL ANALIS MAYERLIN, Titular de la Cédula de Identidad 20. 410.078, con la finalidad de formular denuncia en contra de su pareja de nombre CARLOS ALBERTO LUQUES MORENO, donde expuso que el día anterior la agredió físicamente, luego que esta le pidiera que se fuera de la casa porque ya no quería mas nada con el; en esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche, los funcionarios adscritos a dicho Cuerpo, se trasladaron al barrio Santa Eulalia, sector El Tanque, donde una vez encontrándose en el referido sector, fueron abordados por la ciudadana BRELIO BERNAL NALIS MAYERLYN, señalándole de inmediato al sujeto que la había agredido, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto para luego realizarle la respectiva inspección corporal, y procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano, seguidamente se retiraron del lugar con el procedimiento. Una vez en el Despacho procedieron a verificar los posibles registros que pudiera presentar el ciudadano por el Sistema Integral de Información Policial, no arrojando ninguna solicitud, quedando identificado como LUQUES MORENO CARLOS ALBERTO, notificando posteriormente a través de llamada telefónica al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del procedimiento realizado.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION Y PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES


Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado LUQUES MORENO CARLOS ALBERTO, ya identificado en autos, se produce conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor… (omisis)…”

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano LUQUES MORENO CARLOS ALBERTO, ya identificado en autos, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que presuntamente fue aprehendido horas después de haber cometido el hecho ilícito penal, tal y como lo manifestó la víctima y los funcionarios aprehensores. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.


De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en primer lugar, quien se le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado por la Representante del Ministerio Público, imponen penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 22/08/2010; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado puede haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por la Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como: 1.-Con el Acta Policial de fecha 22 de Agosto de 2010, cursante al folio 06 de las presentes actuaciones, suscrita por los funcionarios Agentes Camelo Luis, Cesar Castillo y Jhon Pérez, donde se deja constancia de los hechos objeto del presente proceso. 2.- Con el Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 22 de Agosto de 2010, debidamente suscrita por el imputado CARLOS ALBERTO LUQUES MORENO, inserto al folio 07 de la presente actuaciones. 3.- Con el acta de entrevista de la ciudadana BRELIO BERNAL ANALIS MAYERLIN, victima de la presente causa, inserta al folio 03, de fecha 22 de Agosto de 2010, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso. 4.- Con la Inspección Técnica de fecha 22 de agosto de 2010, cursante en el folio 08 de las presentes actuaciones, suscrita por los funcionarios Jhon Pérez y Camelo Luis, donde se deja constancia del lugar a inspeccionar en el que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso. 5.- Del Dictamen Pericial N° 1755-10, de facha 23 de agosto de 2010, cursante al folio 09 de las presentes actuaciones, suscrito por el Experto Profesional I Ricardo López, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, donde se deja constancia de una contusión simple con hematoma en la referida víctima. 6.- Con el INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Agosto de 2010, debidamente suscrito por el Abg. CARLOS MORILLO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, inserto al folio 10 de la presente actuaciones. y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano CARLOS ALBERTO LUQUES MORENO, tiene la garantía que se les presuma inocentes, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para los imputados, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, y asimismo, impone las siguientes medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes la del numeral 3, se ordena la salida del presunto agresor, ciudadano LUQUES MORENO CARLOS ALBERTO, del hogar que tiene en común con la ciudadana ANALIS MAYERLIN BRELIO BERNAL, dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, autorizándose al presunto agresor a retirar únicamente sus enseres personal y las herramientas e instrumentos de trabajo; para lo cual tanto el presunto agresor como la víctima, se podrán hacer acompañar de una persona de su confianza, con el objeto de garantizar que se lleve a cabo con total normalidad; la del numeral 5 en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia y la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, razón por la cual el mismo no podrá llamar por teléfono, Internet u otros medios a la mujer agredida; igualmente se le impone la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley especial, por lo que deberá asistir al Hospital Victorino Santaella de ésta ciudad en el piso 11 al departamento de psicología, a los fines de que reciba cursos o charlas relacionadas a la violencia de genero; teniendo como finalidad dichas medidas asegurar al imputado las resultas del proceso, se le hizo la advertencia de no cumplir con la medida acordada se le revocara la misma, y en su lugar se le decretará Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

El ABG. CARLOS MORILLO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los cuatro (04) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente expediente en su oportunidad legal a la referida fiscalía. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado LUQUES MORENO CARLOS ALBERTO, nacionalidad Venezolano, natural de Los Teques, nacido en fecha 25-05-1982, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.573, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Leonor Suárez (v) y José Alberto Acosta (v), residenciado en Santa Eulalia, sector El Tanque, casa 2-22, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ANALIS MAYERLIN BRELIO BERNAL, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.


SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación de los hechos concreto por tal requerimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eisudem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ibidem, observadas, así mismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico.


TERCERO: En cuanto al actual estado de detención del ciudadano LUQUES MORENO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad V-17.743.573, y en relación a la imposición de medida de protección requerida por la representante de la Vindicta Pública en amparo de la ciudadana ANALIS MAYERLIN BRELIO BERNAL, considerando esta juzgadora la facultad que confiere la normativa especial vigente al Ministerio Público para hacer tal petición y estimando, asimismo, la naturaleza preventiva de la medida solicitada, se acuerda, en consecuencia, atendiendo a los objetivos de protección de la víctima y sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, imponer al ciudadano LUQUES MORENO CARLOS ALBERTO, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 todos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de éste Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de la ciudadana ANALIS MAYERLIN BRELIO BERNAL, específicamente las siguientes: 1) Se ordena la salida del presunto agresor, ciudadano LUQUES MORENO CARLOS ALBERTO, del hogar que tiene en común con la ciudadana ANALIS MAYERLIN BRELIO BERNAL, dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, autorizándose al presunto agresor a retirar únicamente sus enseres personal y las herramientas e instrumentos de trabajo; para lo cual tanto el presunto agresor como la víctima, se podrán hacer acompañar de una persona de su confianza, con el objeto de garantizar que se lleve a cabo con total normalidad; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 3 del referido artículo 87. 2) Prohibición de acercamiento del ciudadano LUQUES MORENO CARLOS ALBERTO a la ciudadana ANALIS MAYERLIN BRELIO BERNAL, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 2) Prohibición para la persona de LUQUES MORENO CARLOS ALBERTO, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana ANALIS MAYERLIN BRELIO BERNAL; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de ANALIS MAYERLIN BRELIO BERNAL, presunta víctima.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensora publica, por cuanto considera este Tribunal que en las presentes actuaciones no están en contravención o con inobservancias de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánica Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos por la República. Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión por secretaría y constancia en el libro diario llevado por este Tribunal.
LA JUEZ

DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO



LA SECRETARIA


ABG. YULIDA RIOS



NICA/nélida.
Exp. N° 6C-6806-10.-
24/08/2010.-