REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 25 de Agosto de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE NRO. 6C-6807-10
JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: Abg. ANA CAPOTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: CARLOS MORILLO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: YURAILIS COROMOTO RONDON MELLADO, titular de la cédula de identidad N° V-20.412.513.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELENA LUIS, defensora pública del Estado Bolivariano de Miranda.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
RODRIGUEZ CEBALLO DOUGLAS DANIEL, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.586.755, de fecha de nacimiento: 15-04-1990, edad 20 años, hijo de Carmen Caballos (v) y Luis Enrique Rodríguez, residenciado: Calle Principal Las Variantes, La Vuelta del Violín, bajando por la carretera panamericana, km.41. Estado Miranda, teléfono: 0414-399.28.84
Vista en audiencia oral, realizada con las formalidades de Ley, la Solicitud Penal N° 6C-6807-10, en virtud de el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, representada en este acto por el Abg. CARLOS MORILLO, donde solicita en su escrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que fue puesto a su disposición en fecha 25-08-2010, el ciudadano RODRIGUEZ CEBALLO DOUGLAS DANIEL, ya identificado, el cual fue aprehendido aproximadamente a las 07:00 horas de la noche del día 23 de Agosto de 2010, por funcionarios adscritos al Núcleo de Policía Comunal Jabillal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta en el acta policial que anexo a las presentes actuaciones y que serán expuestas en forma oral en la audiencia respectiva de presentación de Imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que se dicte los pronunciamientos respectivos; solicitando el Ministerio Público en la audiencia antes citada, la imposición de las Medidas de Seguridad y Protección señaladas en la Ley especial. Se celebró la Audiencia Oral con las formalidades de ley en la siguiente forma:
El Representante del Ministerio Público manifestó en esta audiencia oral y pública, lo siguiente: “…Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo que en este acto presento al ciudadano RODRIGUEZ CEBALLO DOUGLAS DANIEL, Cédula de Identidad N° V-19.586.755, en virtud de que el mismo fue aprendido en fecha 23 de agosto de 2010, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Núcleo de Policía Comunal Jabillal del Estado Miranda, quienes siendo las 05:30 de la tarde recibieron denuncia de una ciudadana de nombre RONDON MELLARO YURAILIS COROMOTO, llegando ante ese organismo en una actitud de nerviosismo y alterada, presentando signo de haber recibido agresión física notoria en el rostro, en la mejilla del lado izquierdo a simple vista estaba enrojecido, manifestando que minutos antes su ex pareja de nombre Rodríguez Ceballo Douglas Daniel, en medio de una discusión le había agredido física y verbalmente, propinándoles una cachetada y una patada a nivel del abdomen y que se le había llevado a su menor hija desde el día de ayer desde las 03:00 de la tarde en contra de su voluntad, esta representación del Ministerio Publico consigna en este acto constancia donde se le ordeno a la victima y a su hija ante la Medicatura Forense, constante de un folio. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita respetuosamente se precalifiquen los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 con las circunstancias agravadas, de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, y este delito esta agravado en virtud están casados, solicito se decrete la aprehensión por flagrancia, se continué por el procedimiento especial por cuanto existen otras actuaciones por practicar, así mismo solicito en este acto como parte de buena fe se decrete las medidas de protección previstas en los ordinales, 5 y 6 del articulo 87 de la ley especial que rige la materia, y la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito copia de la presente acta, es todo”. Vista la presencia de la victima en la sala, la ciudadana RONDON MELLADO YURAILIS COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.412.513, de fecha de nacimiento: 15-04-1990, edad 20 años, residencia: Calle Principal Las Variantes, La Vuelta del Violín, bajando por la carretera panamericana, km.41. Estado Miranda, teléfono: 0414-399.28.84, quien seguidamente expuso: “yo fui a buscar a mi hija él tenia la niña cargada me dio por la cara y una patada en el vientre, esto fue el lunes, es todo.”
La victima presente en la audiencia, ciudadana Rondon Mellado Yurailis Coromoto, titular de la cédula de identidad N° V- 20.412.513, de fecha de nacimiento: 15-04-1990, edad 20 años, residencia: Calle Principal Las Variantes, La Vuelta del Violín, bajando por la carretera panamericana, km.41. Estado Miranda, teléfono: 0414-399.28.84 quien manifestó: “yo fui a buscar a mi hija él tenia la niña cargada me dio por la cara y una patada en el vientre, esto fue el lunes, es todo.”
Seguidamente se le impuso al imputado RODRIGUEZ CEBALLO DOUGLAS DANIEL, ya plenamente identificado, debidamente asistido de su abogado defensor público, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la declaración del Imputado, contenido en el artículo 130 y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo hará sin juramento, informando de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que considere conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se le imputa y que su declaración puede ser un medio para su defensa, manifestando el mismo su deseo de rendir declaración, y expuso: “…si doctora yo tenia mi hija desde las tres de la tarde, ella me la llevo, y la niña tenia una gran erupción en el abdomen y yo le dije que no se la daba porque la iba a llamar al medico y ella dijo que ella la llevaba el miércoles al médico cuando yo ya tenia cita, ella procedió a darle teta a la Niña y no me dio la niña luego, yo le dije que tenia cita para el martes, se molesto y procede a darme una cachetada y me dio por la espalda, nunca la patee, ella siguió con ofensas con una cantidad de vulgaridades y llegaron los funcionarios que tenia que entregar a la niña y se la di, cuando me llevaban los funcionarios me esposaron y al verme mi mama entro en una crisis de nervios y les dijo que no era delincuente; yo quiero pedir la custodia de mi hija, desde hace tiempo, por lo que la abogada me dijo que nunca la tocara a ella y ellos siempre me han agredido, hasta tengo marca en mi cara, la niña tiene un año, es todo.
Se le concedió la palabra a la abogada defensora pública, DRA. ELENA LUIS, quien expone: “solicito no se decrete la aprensión en flagrancia al no estar llenos los extremos del artículo 93 de la especial que rige la materia, considera improcedente la medida de protección y la medida cautelar sustitutiva, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no consta en el expediente por lo mínimo una constancia médica por un centro asistencial a pesar que el Ministerio Publico presento constancia de practica del examen forense, por esta circunstancia la defensa solicita la Libertad Plena de mi defendido, ahora bien como mi defendido declaro que tiene lesiones y de conformidad a lo establecido en el artículo 125 numeral 5 y 305 del Código Penal Venezolano, solicito al Ministerio Publico la practica de un reconocimiento legal de forma urgente y copia simple de la presente acta, es todo”.
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
De las actas se desprende que en fecha 23 de Agosto de 2010, cuando siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, encontrándose en labores de servicio se presento a la sede de ese cuerpo, la ciudadana YURAILIS COROMOTO RONDON MELLADO, titular de la cédula de identidad N° V-20.412.513, con la finalidad de formular denuncia en contra de su ex pareja de nombre RODRIGUEZ CEBALLO DOUGLAS DANIEL, donde expuso que el día anterior como a las 03:00 horas de las tarde, su ex pareja, se llevo a su hija y al día siguiente como a las 05:00 de la tarde después que salio de la universidad se dirigió a buscar a su hija, y su ex pareja no se la quiso entregar, tomando una aptitud agresiva es su contra, al punto de golpearle la cara y dándole una patada en el vientre, de allí se fue al modulo policial, donde le tomaron denuncia y se trasladaron con ella en una patrulla hasta la casa de su ex pareja, luego de hablar los policía con el, le entregaron a su hija. Luego de estos los funcionarios le dijeron que tenía que acompañarlos a su comando para firmar unas medidas, pero Douglas se puso agresivo y empezó a zumbarles golpes a la comisión policial por tal motivo los oficiales procedieron a neutralizarlo colocándole los aros de seguridad, trasladando todo el procedimiento a la sede del Núcleo de Policía Comunal El Paso, donde al ciudadano aprehendido se le realizo la verificación por el Sistema Integral de Información Policial (S. I. I. P. O. L) no arrojando ninguna solicitud, quedando identificado como RODRIGUEZ CEBALLO DOUGLAS DANIEL, notificando posteriormente a través de llamada telefónica al ciudadano Abg. ROLDAN DI TORO MENDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del procedimiento realizado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION Y PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones el Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado RODRIGUEZ CEBALLO DOUGLAS DANIEL, ya identificado en autos, se produce conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor… (omisis)…”
Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano RODRIGUEZ CEBALLO DOUGLAS DANIEL, ya identificado en autos, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que presuntamente fue aprehendido horas después de haber cometido el hecho ilícito penal, tal y como lo manifestó la víctima y los funcionarios aprehensores. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
De manera que a los fines de verificar que se encuentren llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en primer lugar, quien se le atribuyó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado por la Representante del Ministerio Público, imponen penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 23/08/2010; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado puede haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por la Fiscal conjuntamente con la solicitud, tales como:
1.-Con el Acta Policial de fecha 23 de Agosto de 2010, cursante al folio 04 de las presentes actuaciones, suscrita por los funcionarios Oficiales Bolívar Argenis, Kender Bello y Savino Jesús. 2. Con el Acta de Entrevista, de la ciudadana YURAILIS COROMOTO RONDON MELLADO, victima en la presente causa, inserto al folio 08 de las presentes actuaciones de fecha 23, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de este proceso. 3.- Con el Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 23 de Agosto de 2010, debidamente suscrita por el imputado RODRIGUEZ CEBALLO DOUGLAS DANIEL, Titular de la Cédula de Identidad 19.586.755, inserto al folio 07 de la presente actuaciones. 6.- Con el INICIO DE LA CORRESPONDIENTE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Agosto de 2010, debidamente suscrito por el Abg. CARLOS SOLON MORILLO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, inserto al folio 08 de la presente actuaciones, y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano RODRIGUEZ CEBALLO DOUGLAS DANIEL, tiene la garantía que se les presuma inocentes, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no obstante, esos supuestos pueden ser satisfechos, razonablemente, por una medida menos gravosa para los imputados, por cuanto no estamos en presencia del supuesto establecido en el primer parágrafo del artículo 251 eiusdem, y asimismo, impone las siguientes medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 todos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de éste Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de la ciudadana RONDON MELLADO YURAILIS COROMOTO, específicamente las siguientes: 1) Prohibición de acercamiento del ciudadano RODRIGUEZ CEBALLO DOUGLAS DANIEL a la ciudadana RONDON MELLADO YURAILIS COROMOTO, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 2) Prohibición para la persona de RODRIGUEZ CEBALLO DOUGLAS DANIEL, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana RONDON MELLADO YURAILIS COROMOTO; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de RONDON MELLADO YURAILIS COROMOTO, presunta víctima; teniendo como finalidad dichas medidas asegurar al imputado las resultas del proceso, se le hizo la advertencia de no cumplir con la medida acordada se le revocara la misma, y en su lugar se le decretará Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
El ABG. CARLOS MORILLO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los cuatro (04) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase el presente expediente en su oportunidad legal a la referida fiscalía. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado RODRIGUEZ CEBALLO DOUGLAS DANIEL, nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.586.755, de fecha de nacimiento: 15-04-1990, edad 20 años, hijo de Carmen Caballos (v) y Luis Enrique Rodríguez, residenciado: Calle Principal Las Variantes, La Vuelta del Violín, bajando por la carretera panamericana, km.41. Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana YURAILIS COROMOTO RONDON MELLADO, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud planteada por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación de los hechos concreto por tal requerimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ibidem, observadas, así mismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Remítase las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía representante.
TERCERO: En cuanto al actual estado de detención del ciudadano RODRIGUEZ CEBALLO DOUGLAS DANIEL, Cédula de Identidad N° V-19.586.755, y en relación a la imposición de medida de protección requerida por la representante de la Vindicta Pública en amparo de la ciudadana RONDON MELLADO YURAILIS COROMOTO, considerando esta juzgadora la facultad que confiere la normativa especial vigente al Ministerio Público para hacer tal petición y estimando, asimismo, la naturaleza preventiva de la medida solicitada, se acuerda, en consecuencia, atendiendo a los objetivos de protección de la víctima y sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, imponer al ciudadano RODRIGUEZ CEBALLO DOUGLAS DANIEL, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 todos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de éste Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de la ciudadana RONDON MELLADO YURAILIS COROMOTO, específicamente las siguientes: 1) Prohibición de acercamiento del ciudadano RODRIGUEZ CEBALLO DOUGLAS DANIEL a la ciudadana RONDON MELLADO YURAILIS COROMOTO, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 2) Prohibición para la persona de RODRIGUEZ CEBALLO DOUGLAS DANIEL, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana RONDON MELLADO YURAILIS COROMOTO; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de RONDON MELLADO YURAILIS COROMOTO, presunta víctima.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Publico en cuanto a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con las medidas de Protección impuesta se garantizan las resultas del proceso.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la práctica de un examen de reconocimiento médico legal al ciudadano Rodríguez Ceballos Douglas Daniel, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.586.755, por lo que se indica al Ministerio Publico que ordene la practica del mismo.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena planteada por la defensora publica penal, por considerar este Tribunal que el hecho delictivo imputado por Representación Fiscal cumple con las exigencias en el mismo, y por cuanto lleva los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión por secretaría y constancia en el libro diario llevado por este Tribunal.
LA JUEZ
DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. YULIDA RIOS
NCA/nélida.
Exp. N° 6C-6807-10.-
25/08/2010.