REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 26 de agosto de 2010.

200° y 151°
CAUSA N° 6C-6402-10

JUEZ: ABG. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: ABG. YULIDA H. RIOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CANELON, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques

VICTIMA: GIL CONTRERAS ISRAEL JOSE CARLOS

IMPUTADO: PARRA NIEVES LUIS ALFREDO, titular de la cédula de Identidad Nº 17.743.258.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. HECTOR VILLEGAS, defensor público penal del Estado Bolivariano de Miranda.


Celebrada como fue en esta misma fecha, audiencia oral en la presente causa, signada con el N° 6C-6402/10, con motivo al ofrecimiento del acuerdo reparatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano PARRA NIEVES LUIS ALFREDO, titular de la cédula de Identidad Nº 17.743.258, su abogado defensor HECTOR VILLEGAS, expuso: “En este acto ratifico el ofrecimiento realizado por mi patrocinado, de llegar con la victima en la presente causa a un acuerdo reparatorio de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (250.000,oo Bsf.) los cuales serán cancelados en la presente audiencia en efectivo en moneda de curso legal en el país y en virtud de este acto se esta cancelando la totalidad del monto acordado, solicito que a favor de mi representado se decrete el sobreseimiento de la presente causa, así mismo solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.

En tal sentido, se impuso al imputado PARRA NIEVES LUIS ALFREDO, titular de la cédula de Identidad Nº 17.743.258, del precepto constitucional, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que o eximen a declarar en causa propia y que si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, se le instruyó acerca de las medida alternativas a la prosecución del proceso, y en especifico la contenida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; relativa a los acuerdos Reparatorios, manifestando la misma su deseo de rendir declaración, en los siguientes términos: “DESEO DE CELEBRAR EL ACUERDO REPARATORIO CON LA VICTIMA, es todo”; Este Tribunal observa a continuación:


El ciudadano PARRA NIEVES LUIS ALFREDO, titular de la cédula de Identidad Nº 17.743.258; propuso la reparación del daño causado a la victima GIL CONTRERAS ISRAEL JOSE CARLOS, con motivo que el mismo fue la persona que lo despojo de una cámara de video, en fecha 11 de abril de 2010, siendo victima éste del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, manifestando la madre de la victima, ciudadana CONTRERAS NEGRON GABRIELA YAMILE, previamente autorizada por su hijo, como así se evidencia de autos, a celebrar el presente acuerdo reparatorio, por cuanto el mismo se encuentra fuera del país, expuso lo siguiente: “Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado, en esta audiencia y doy mi consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de los derechos de mi hijo, como victima, en el presente caso, por cuanto fui autorizada por el mismo, entrego a este Tribunal, la respectiva autorización, con copia de la cedula de Identidad y partida de nacimiento, ya que el se encuentra de viaje y no tiene fecha de regreso al país, es todo”.


Al efecto, le fue concedida la palabra a la representación fiscal, quien expuso: “Una vez escuchado la madre de la victima en la presente causa, y vista la voluntad de la misma de suscribir el acuerdo reparatorio para dichos fines, por cuanto la misma esta autorizada, considera esta representación fiscal que oponerse a dicho acuerdo agravaría su condición de victima, por lo que no se opone al presente acuerdo reparatorio, así mismo solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.

Asimismo, la defensa público, manifestó:” esta defensa esta de acuerdo de que mi defendido le haga la entrega a la progenitora dela victima el dinero antes descrito, por cuanto fue autorizada por el mismo a recibirlo, es todo”.

En tal virtud, existiendo la voluntad por parte del imputado en resarcir el daño causado a la víctima, y en este caso que nos ocupa a la madre de la victima previamente autorizada por el ciudadano GIL CONTRERAS ISRAEL JOSE CARLOS, identificado en autos, y estando las mismas conforme con el ofrecimiento efectuado, resulta procedente la homologación del acuerdo reparatorio, por concurrir los supuestos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos Reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o 2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…”

Por su parte, el artículo 41 del texto adjetivo penal, determina:
“Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses…”

Ahora bien, verificados los supuestos que hicieron procedente la aprobación del acuerdo reparatorio, como en efecto se hizo en la celebración de la audiencia oral, queda evidenciado que en la presente causa operó una de las alternativas a la prosecución del proceso, que persigue el resarcimiento de los daños patrimoniales causados a la victima, cuya procedencia se da por el consentimiento de las partes en celebrar el acuerdo, como en el caso que nos ocupa.

En tal sentido, verificado el cumplimiento del acuerdo suscrito a través de la entrega en dinero efectivo, en moneda de curso legal en el país, ofertadas por el imputado, quedando identificado de la siguiente manera: un (01) billete de 50,oo Bsf. Identificado con el serial N° A66685620, ocho (08) billetes 20,oo Bsf. Identificados con los seriales N° E53921399, B68855081, E47854571, K10661719, A60602673, C04103800, A63990662, A48647721, cuatro (04) billetes de 10,oo Bs F. Identificados con los seriales N° B60270806, A85586543, C67439933, A 02906211, PARA UN TOTAL DE 250, 00 BOLIVARES FUERTES; en razón que el hecho punible objeto del presente proceso recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, queda extinguida la acción penal respecto del delito imputado por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ya transcrito, en correspondencia con lo establecido en el numeral 6 del articulo 48 eiusdem, que establece: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: 6. El cumplimiento de los acuerdos Reparatorios…”, lo que todas luces pone fin al proceso y hace procedente la declaratoria del instituto del sobreseimiento, a tenor de lo establecido en el numera 3 del artículo 318 ibidem, a que la letra dice: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”.


En tal virtud, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar el sobreseimiento respecto del ciudadano PARRA NIEVES LUIS ALFREDO, titular de la cédula de Identidad Nº 17.743.258, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 Ibidem, por encontrase extinguida la acción penal por el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GIL CONTRERAS ISRAEL JOSE CARLOS, identificado en autos, , en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio suscrito en esta misma fecha, y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se aprueba el Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrado entre PARRA NIEVES LUIS ALFREDO y el ciudadano GIL CONTRERAS ISRAEL JOSE CARLOS, en su condición de victima, y representado en este acto por su progenitora Contreras Negrón Gabriela Yamile, debidamente autorizada, en la presente causa a un acuerdo reparatorio de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (250.000,00 Bsf.) los cuales serán cancelados en la presente audiencia en efectivo, con moneda de curso legal en el país, los cuales se desglosan de la siguiente manera: un (01) billete de 50,oo Bsf. Identificado con el serial N° A66685620, ocho (08) billetes 20,oo Bsf. Identificados con los seriales N° E53921399, B68855081, E47854571, K10661719, A60602673, C04103800, A63990662, A48647721, cuatro (04) billetes de 10,oo Bs F. Identificados con los seriales N° B60270806, A85586543, C67439933, A 02906211, PARA UN TOTAL DE 250, 00 BOLIVARES FUERTES, en efectivo, en razón que el hecho punible objeto del presente proceso recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial.

SEGUNDO: Se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del acuerdo reparatorio, en la causa que se le sigue al ciudadano PARRA NIEVES LUIS ALFREDO, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio suscrito en esta misma fecha.


TERCERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano PARRA NIEVES LUIS ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Vigilante, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1987, hijo de GLADIS NIEVES AVILAN (v) y JOSE LUIS PARRA (V) residenciado en: Carretera Vieja, Caracas-Los Teques, Sector Las Lomitas, Barrio Virgen del Valle, casa S/N, segundo poste bajando a mano izquierda, en el taller de costura de su madre de nombre , Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0416-804.78.74 y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V-17.743.25831, como coautor del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando el régimen de presentaciones que venia cumpliendo por ante este Tribunal, en consecuencia, se ordena cerrar el libro de presentaciones llevado por éste Juzgado, específicamente el folio 339, donde se registran presentaciones del imputado ya identificado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ

ABG. NELIDA CONTRERAS ARAUJO




LA SECRETARIA


ABG. YULIDA RIOS MARIN


Causa: 6C-6402/10
NCA/nélida.
26/08/2010.
Acuerdo Reparatorio.