REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 31 de agosto de 2010
SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
CAUSA Nº 6C 6599/10
Visto el escrito presentado en fecha 16 de Agosto de 2010, inserto a los folios 105 al 118 del presente expediente, contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesto por los abogados ANDRES ELOY CASTILLO y ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensores de la ciuda-dana GLELLERDYS RAQUEL CENTENO PRIETO, titular de la cédula de Identidad Nº 19.323.274, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 en concor-dancia con el último aparte del Código Penal, y a quien se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 05 de julio de 2010, este Tribunal para decidir observa:
Los defensores, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su de-fendida a ser juzgada en libertad, bajo el esquema de presunción de inocencia, y con la debida proporcionalidad entre el hecho imputado y la medida adoptada, el derecho a la salud, el derecho a la vida, entre otros.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirma-ción de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razona-miento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cua-renta y ocho horas a partir del momento de la deten-ción. Será juzgada en libertad, excepto por las razo-nes determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida caute-lar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidente-mente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculiza-ción en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos funda-mentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del im-putada en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existen-te en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es entera-mente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circuns-tancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea me-diante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Ahora bien, abordar respecto de la inexistencia de responsabilidad penal de su defendido en atención a las circunstancias fácticas explanadas en su solicitud, necesariamente implicaría emitir un juicio de mérito (hipotético) que sólo podrá obtenerse una vez se halla celebrado el debate oral y público ordenado por el Tribunal en función de control, por consiguiente, resulta imposible en el contexto jurídico venezolano abordar este particular, y así se decide.
Así mismo, se observa desde que se decretó la medida de privación de li-bertad en fecha 05 de julio de 2010, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Proce-sal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.
Cabe destacar, que en fecha 26/08/2010, se recibió por ante esta instancia judicial, Reconocimiento Medico Legal, que corre inserto al folio 206 de la presente causa penal, suscrito por el Experto Profesional Dr. Freddy Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, perteneciente a la impu-tada Centeno Prieto Glellerdy Rakel, donde en su dictamen pericial, concluye: Paciente quien al examen medico legal no presenta lesiones de índole medico legal, actualmente en estado de gestación con una altura interna de aproxima-damente 20 cm., se sugiere control, prenatal a fin de garantizar la salud materna y fetal. En razón a dicho reconocimiento, se acuerda librar oficio a la Dirección del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), a los fines que se sirva girar las instrucciones pertinentes y necesarias al Departamento Medico que funciona en ese centro de reclusión a los fines de llevar el control prenatal de la imputada de autos, y que se sirva de informara a este Tribunal el estado de salud cada quince (15) días, y así se declara.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesaria-mente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputada GLELLERDYS RAQUEL CENTENO PRIETO, titular de la cédula de Identidad Nº 19.323.274, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 en concordancia con el último aparte del Código Penal, y a quien se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 05 de julio de 2010, y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Negar la solicitud de sustitución de la Medida Privativa de Libertad por otra menos gravosa y Mantener con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la imputada GLELLERDYS RAQUEL CENTENO PRIETO, titular de la cédula de Identidad Nº 19.323.274, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y san-cionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 en concordancia con el último aparte del Código Penal, y a quien se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 05 de julio de 2010, de conformidad con lo señalado en el artículo 250, 251, numerales 1 y 2 y el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a la imputada para notificarla de la presente decisión, asistida de sus Abogados defensores. Notifíquese a la representación fiscal y a la defensa. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación. Líbrese oficio a la Dirección del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), a los fines que se sirva girar las instrucciones pertinentes y necesarias al Departamento Medico que funciona en ese centro de reclusión a los fines de llevar el control prenatal de la imputada de autos, y que se sirva de informara a este Tribunal el estado de salud cada quince (15) días,
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión por secretaría y constancia en el libro diario llevado por este Tribunal.
ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. YULIDA H. RIOS MARIN
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
ABG. YULIDA H. RIOS MARIN
LA SECRETARIA
6C-6599/10
Revisión de Medida Privativa de Libertad
Glollerdys Raquel Centeno Prieto.
31/08/2010.