REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 31 de Agosto de 2010.
EXPEDIENTE NRO. 6C 6769/10
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2010, por la Abogada ELIZABETH CORREDOR, adscrita a la Unidad Defensoría Pública del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, defensa del ciudadano PAUSALINO PEÑA, cédula de identidad (Indocumentado); mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta a su defendido mediante decisión proferida por éste Tribunal en fecha 16 de agosto del año2010. De dicha solicitud se extrae:
“..En razón de lo anterior, acudo a usted, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo caución personal impuesta a mi representados y su sustitución por una medida cautelar que sea de posible cumplimiento para el mismo, sugiriendo muy respetuosamente la imposición de la medida prevista en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer la medida de posible cumplimiento…”
Observa quien aquí decide que la solicitud interpuesta por la Defensa, se fundamenta que la medida cautelar, otorgada por este Tribunal, en decisión de proferida por este órgano jurisdiccional en fecha 17/08/2010, de la cual se le impuso al imputado de autos, una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de cincuenta (50UT) unidades tributarias, que es de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, tanto para el, como para su entorno familiar, ya que el ingreso familiar es muy por debajo de lo exigido por este Tribunal.
En tal sentido, es menester para esta Juzgadora tomar en consideración lo que al efecto dispone el artículo 263 Ibidem, que señala:
“Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”
Ahora bien, a los efectos de la imposición de la medida de caución económica el Tribunal tomó en consideración lo explanado en la referida norma procesal, la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, fin único de las medidas cautelares, así como la entidad del delito calificado por el Ministerio Público, agente que en definitiva constituye factor determinante para la imposición de una medida de aseguramiento procesal, toda vez que derivará de la imputación delictiva que haga la vindicta pública y de las circunstancias que rodearon su consumación, el que se imponga o no una medida de coerción personal sobre que aquél que se halle presuntamente incurso en el delito imputado. No obstante, es importante resaltar que en la oportunidad en que fue emitida la decisión que acordó entre otras la prestación económica, el Tribunal aprecio en su conjunto, los elementos up supra mencionados, mas sin embargo, constituía un hecho desconocido para el Tribunal si la imputado estaba o no en condiciones de atender a las exigencias que se imponían con la medida cautelar de caución económica.
Por tanto, estima esta Juzgadora que la medida de coerción personal de caución económica decretada en fecha 18-08-2010, se encuentra ajustada a derecho; no obstante, apreciando lo alegado por la defensa, que es de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, la referida presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de cincuenta (50) unidades tributarias, por otra de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, sea de posible cumplimiento para ella, considera quien aquí que decide que lo procedente es declarar con lugar la solicitud interpuesta en fecha 24-08-2010, por la Abg. ELIZABETH CORREDOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendido mediante decisión emitida en fecha 18-08-2010; sustituyéndose el monto de las unidades tributarias que se impuso en primer término, a la cantidad de VEINTICINCO (25) unidades tributarias, medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, para su defendido. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 24/08/2010, por la Abogada ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública del imputado PAUSALINO PEÑA PEÑA, cédula de identidad Nª (Indocumentado), sustituyéndose el monto de las unidades tributarias que se impuso mediante decisión de fecha 17-08-2010, de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, a la cantidad de VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS; por consiguiente, deberán ser presentados ante el Tribunal dos personas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, y que posean ingresos económicos mensuales iguales o superiores al equivalente de VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno; y una vez acreditado en autos todo lo inherente a los fiadores y levantada el acta constitituiva de la fianza, se ordenará la excarcelación del imputado, quien quedará sujeto a las medidas de protección impuestas conforme a lo ordenado en la decisión up supra mencionada.-
Queda así revisada la medida impuesta a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes. Solicítese el traslado del imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez
Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
La Secretaria
Abg. YULIDA H. RIOS MARIN
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes notificaciones.-
La Secretaria
Abg. YULIDA H. RIOS MARIN
NCA/nélida
31-08-2010.-
6C-6769-10