REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Agosto de 2010
200° y 151°

Causa N° 1M250-10
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Mota Romero Julio Ramón

FISCAL: Dras. Yerenith del Carmen Pérez y Marinel Sosa Palmares; Fiscales 12° y 2° auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Drs. Eddi Gilberto Rosales y Rosmary Carolina Salas


VÍCTIMA: (Identidad omitida) (Adolescente).


En fecha 24/08/2010 se recibió causa seguida en contra del ciudadano MOTA ROMERO JULIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.518.162; procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal y sede, signada con el N° 5C6448-10 (nomenclatura de ese despacho), la cual quedo registrada en éste Tribunal con el N° 1M250-10; en virtud del auto de apertura a juicio publicado en fecha 01/07/2010, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28/06/2010; al respecto ésta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la simple revisión de las actuaciones que conforman la causa signada bajo el N° 1M250-10 (nomenclatura de éste Tribunal) se desprende que en fecha 28/06/2010 se realizó por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal y sede, Audiencia Preliminar; oportunidad en la cual entre otros pronunciamientos se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano MOTA ROMERO JULIO RAMÓN, convocándose a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de igual forma, se emite el pronunciamiento descrito en el particular quinto, en el cual se acuerda que el juicio se celebre a puerta cerrada o en forma oral y privada; tal y como consta en acta de Audiencia Preliminar cursante a los folios 141 a la 314 de la Pieza N° I del expediente; acta que en su parte in fine establece, que las partes quedaron debidamente notificadas de lo decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 01/07/2010, se publica el auto de apertura a juicio, relacionado con el acusado MOTA ROMERO JULIO RAMÓN; fallo en el cual entre otros pronunciamientos se admiten los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por la defensa y se ordenó la apertura a juicio oral y público del prenombrado ciudadano, omitiéndose el pronunciamiento quinto, cursante en el acta de la Audiencia Preliminar, anteriormente señalado; auto que en su parte in fine establece el deber de notificar a las partes de la publicación de dicho auto.

TERCERO: En fecha 02/07/2010, el Tribunal en funciones de Control N° 5, notifica a la representante legal de la víctima y a la defensa privada, mediante comparecencia levantada a tales efectos, de la publicación del auto de apertura a juicio realizada en fecha 01/07/2010.

CUARTO: En fecha 02/08/2010, el Tribunal en funciones de Control N° 5, previo traslado del Internado Judicial Los Teques, notifica al imputado MOTA ROMERO JULIO RAMÓN mediante comparecencia levantada a tales efectos, de la publicación del auto de apertura a juicio realizada en fecha 01/07/2010.

QUINTO: En fecha 10/08/2010, el Tribunal en funciones de Control N° 5 Circunscripcional, dicta un auto donde señala el presunto transcurso de cinco (05) días de despacho sin que se ejerciera recurso alguno en contra del auto de apertura a juicio, ello sin que medie el cómputo de secretaría, donde el único funcionario facultado para ello, certifique expresamente el vencimiento del lapso para que las partes ejerzan sus recursos procesales; siendo el caso que en ese mismo auto, se afirma que en razón de estar debidamente notificadas todas las partes, se remiten las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, con el objeto de su distribución ante un Tribunal en funciones de Juicio; por lo cual se remitieron las actuaciones a través de la comunicación N° 1226/2010, ello sin que curse en autos la correspondiente notificación a los Fiscales del Ministerio Público intervinientes, respecto de la publicación de dicho auto de apertura a juicio, en virtud de haberse realizado fuera del lapso legal correspondiente; máxime cuando se suprime de dicho auto, uno de los pronunciamientos dictados en audiencia.

Ahora bien, sobre ese particular es oportuno resaltar el contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Plazos para decidir. “El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

En virtud del contenido de la norma antes expuesta, la regla es la publicación del auto fundado de aquellos pronunciamientos dictados en audiencia, el mismo día de la celebración del acto; por lo que en caso de que ocurra la excepción, que es el diferimiento, el Juez está en el deber de garantizar el Debido Proceso de forma igualitaria a todas las partes, observándose que en el caso en análisis no se realizó notificación alguna al Ministerio Público, respecto a la publicación del auto de apertura a juicio en la presente causa. De tal forma, que el Ministerio Público no ha podido quedar notificado del texto íntegro del auto en referencia y por ende no ha tenido la posibilidad cierta de ejercer los recursos procesales consagrados en nuestra normativa adjetiva penal; lo cual evidentemente lo coloca en un estado de indefensión; más aún cuando de las actuaciones no se desprende cómputo de secretaría, en relación a los días hábiles transcurridos en el Tribunal; todo lo cual impide a las partes tener la certeza del momento preciso en que se inician y culminan los lapsos a los fines de ejercer los recursos correspondientes; siendo el caso que al no estar todas las partes debidamente notificadas de la publicación del fallo (auto de apertura a juicio), de fecha 01/07/2010, el mismo no se encuentra firme.

Al respecto el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotados los recursos en su contra…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).
De igual forma, es oportuno destacar, Sentencia N° 2599-04, de fecha 20/06/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carresquero López, con voto salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuyo extracto se cita de seguidas:

“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

En virtud del extracto anterior es innegable que las partes tienen derecho a recurrir de los pronunciamientos dictados en el acto de la Audiencia Preliminar; para lo cual las partes deben conocer los términos en los cuales quedó redactado el fallo que eventualmente les causa alguna lesión a sus derechos e intereses; o lo que es igual, deben conocer la motivación del juzgador que lo dicto; situación ésta que no ha ocurrido en el caso en concreto; toda vez que el Ministerio Público no fue notificado de la publicación de un auto que fue dictado fuera del lapso legal, es decir, fuera del lapso a que se refiere el último aparte del artículo 177 del texto adjetivo penal; razón por la cual los pronunciamientos dictados en el auto de apertura a juicio, derivado de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 28/06/2010, no se encuentran firmes; todo lo cual imposibilita a ésta Juzgadora a los fines de aperturar la fase de juicio oral en la causa seguida al ciudadano MOTA ROMERO JULIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.518.162. Y así se declara.-

En virtud del análisis anterior, es oportuno resaltar el contenido del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... En cualquier estado del proceso el tribunal que está conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”(Negrillas del Tribunal).-
En virtud de todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que en el caso de marras, carece de competencia funcional para notificar el fallo en referencia, por tratarse de una decisión dictada por un Tribunal en funciones de Control, la cual no se encuentra firme, y sin embargo, fue remitida a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio; razón por la cual, éste Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano MOTA ROMERO JULIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.518.162, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y en los artículos 67 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ello en aras de resguardar la Garantía del Debido Proceso, muy especialmente el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase las presentes actuaciones. Y Así se declara.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano MOTA ROMERO JULIO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.518.162; en virtud que el auto de apertura a juicio publicado en fecha 01/07/2010 no se encuentra firme; y en tal sentido se DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y en los artículos 67 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ello en aras de resguardar la Garantía del Debido Proceso, muy especialmente el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 de la norma adjetiva penal.-.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 01

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario


Abg. José Luis Chaparro

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

El Secretario


Abg. José Luis Chaparro



Causa N° 1M-250-10
RER/JLCH/RER