REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 31 de Agosto de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1M159/08
JUEZ: DR. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Jesús Ramos, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.459, de profesión Albañil, nacido en fecha 17/06/1983, de 27 años de edad, hijo de Edi Ramos (v) y Jesús Rojas (v), residenciado en El Vigía, Sector la Línea, Casa N° 102, de color naranja y rejas rojas, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dra. Eylin Ruiz, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Francia Coello.
DELITO: Tráfico atenuado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución.
Visto que en fecha 30/08/2010, éste Tribunal dicto auto mediante el cual se ordenó practicar por secretaría certificación, en relación al régimen de presentaciones cumplido por el acusado JESUS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.459, previa revisión del libro de presentaciones llevado por ante éste despacho; siendo el caso que en esa misma fecha, el Secretario Abg. José Luis Chaparro, certifica que el prenombrado ciudadano, a quien se le sigue causa signada con el N° 1M159-08, ha incumplido el régimen impuesto, a partir del día 05/05/2010, fecha ésta de su última presentación. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa:
CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente
En fecha 06/06/2007, el ciudadano JESUS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.459, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 07/07/2007 el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional, realiza la correspondiente audiencia de presentación, oportunidad en la cual se califico su aprehensión como flagrante y se decretó la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 26 al 31).
En fecha 30/07/2007, se recibió escrito presentado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita Prórroga para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por un máximo de quince (15) días adicionales, en virtud de no haberse recabado todas las pruebas para el esclarecimiento de la investigación. (Pieza I, folio 54).
En fecha 02/08/2007, se realizó Audiencia Oral de Prórroga, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud realizada por la Vindicta Pública, concediéndole un lapso de 15 días contados a partir del día 07/08/2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 63 al 65).
En fecha 22/08/2007, la Representante Fiscal, presentó escrito de Acusación formal, en contra del ciudadano JESUS RAMOS, por la presunta comisión del delito de Tráfico atenuado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución.
En fecha 17/07/2008, el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional, realizo Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal en relación al ciudadano JESUS RAMOS, por la presunta comisión del delito de Tráfico atenuado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución; de igual forma se acordó imponer al referido ciudadano medidas cautelares Sustitutivas de Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente se ordenó la apertura a juicio oral y público. (Pieza II, folios 29 al 42).
En fecha 13/08/2008, el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional libra boleta de excarcelación N° 92, a nombre del ciudadano JESUS RAMOS, en virtud de haber dado cumplimiento a la medida cautelar contemplada en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02/10/2008, se reciben las actuaciones por ante en éste Tribunal, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 10/10/2008, el cual se llevó a cabo en esa oportunidad, fijándose para el día 28/10/2008 la celebración de la audiencia pública para la Constitución del Tribunal Mixto; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II folios 108 al 111).
En fecha 28/10/2008, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia pública para la Constitución del Tribunal Mixto, se acordó realizar Sorteo Extraordinario de Escabinos, en virtud que no fue posible lograr la convocatoria de los ciudadanos elegidos para participar como Escabinos, fijando la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 06/11/2008. (Pieza II, folios 177 y 182).
En fecha 06/11/2008, se acordó diferir la celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 01/12/2009, en virtud de la incomparecencia del acusado JESUS RAMOS. (Pieza III, folios 12 y 13).
En fecha 01/12/2008, quedó definitivamente constituido el Tribunal Mixto en la presente causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando conformado de la siguiente manera: la Juez Presidente JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ y los ciudadanos Escabino Titular 1: YRMA JOSEFINA BRACHO CESPEDES y Escabino Titular 2: HERRERA BENITEZ MARIA ELENA, fijándose para el día 02/02/2009, la apertura del Juicio oral y Público. (Pieza III, folios 13 al 18).
En fecha 03/02/2009, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del acto de Juicio Oral y Público, para el día 15/04/2009. (Pieza III, folio 38).
En fecha 15/04/2009, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral para el día 10/06/2009, en virtud de la solicitud de diferimiento formulada por la representante Fiscal. (Pieza III, folios 54 al 55).
En fecha 10/06/2009, se acordó diferir nuevamente la celebración del acto en referencia para el día 07/10/2009, en virtud de la incomparecencia de los Escabinos, así como por la ausencia del acusado JESUS RAMOS. (Pieza III, folios 66 y 67).
En fecha 07/10/2009, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Público para el día 13/01/2010, en virtud de la incomparecencia de los Escabinos, así como la ausencia del representante del Ministerio Publicó. (Pieza III, folios 88 y 89).
En fecha 13/01/2010, se acordó diferir la celebración del Juicio Oral y Público para el día 04/03/2010, en virtud de la incomparecencia de los Escabinos, así como por la ausencia injustificadas del acusado JESÚS RAMOS; quien se encontraba debidamente notificado del acto pautado. (Pieza III, folios 102 y 103).
En fecha 03/03/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 04/05/2010. (Pieza III, folio 119).
En fecha 05/05/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de Juicio Oral y Público, para el día 27/07/2010; en virtud que no hubo despacho en el Tribunal, para la fecha pautada. (Pieza III, folio 136).
En fecha 27/07/2010, la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud del Oficio N° 0740-10, de fecha 12/05/2010, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; mediante el cual se me informa que me fueron asignadas funciones como Juez de Juicio N° 01 de ésta misma sede Judicial; en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III folio 152).
En fecha 27/07/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Público para el día 15/10/2010, en virtud de la incomparecencia de los Escabinos, del representante del Ministerio Público, así como por la ausencia del acusado JESÚS RAMOS. (Pieza III, folios 153 y 154).
CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho
De lo anteriormente expuesto, observa ésta juzgadora que en fecha 17/07/2008, el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional, le impuso al ciudadano JESUS RAMOS, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, debiendo cumplir con los requisitos a que se refiere el articulo 258 ejusdem, así como el deber de presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal cada quince (15) días.
Así las cosas, es de mencionar que el acusado de marras se encuentra incumpliendo su obligación de presentarse periódicamente, desde el día 05/05/2010, fecha en la cual se presentó por última vez ante éste Tribunal; ello sin presentar justificación alguna ante tal incumplimiento; situación ésta que implica que el ciudadano JESUS RAMOS, se ha mantenido incumplido injustificadamente el régimen de presentaciones, hasta el día de hoy, durante SIETE (07) oportunidades; en el transcurso de tres (03) meses y veinticinco (25) días.
Finalmente observa quien aquí decide, que en las últimas convocatorias, no ha sido posible realizar el Acto de Juicio Oral y Público pautado en la presente causa, entre otros motivos, en virtud de la incomparecencia del acusado JESUS RAMOS; quien no ha acudido a las convocatorias efectuadas por éste Tribunal para los días 06/11/2008, 10/06/2009, 13/01/2010 y 27/07/2010.
Al respecto el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer
2- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, así como del comportamiento demostrado por el ciudadano JESUS RAMOS, durante el proceso que se le sigue, resulta evidente que el mismo en la actualidad no cuenta con la sujeción debida, por cuanto no ha comparecido al llamado efectuado por ante la autoridad judicial que lo convoca al juicio oral y público en la causa seguida en su contra y finalmente el acusado de marras, tampoco ha cumplido durante SIETE (07) oportunidades el régimen de presentaciones impuesto, cada quince (15) días; ello en el transcurso de tres (03) meses y veinticinco (25) días.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho, es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada por el Tribunal de Control N° 05 circunscripcional, en fecha 17/07/2008, al ciudadano JESUS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.459; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numerales 2 y 3 ejusdem; y en su lugar se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numeral 4, ambos del texto adjetivo Penal; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Los Teques, debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice dicha detención, notificar de inmediato a este Tribunal. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada por el Tribunal de Control N° 05 circunscripcional, en fecha 17/07/2008, al ciudadano JESUS RAMOS, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.715.459, de profesión Albañil, nacido en fecha 17/06/1983, de 27 años de edad, hijo de Edi Ramos (v) y Jesús Rojas (v), residenciado en El Vigía, Sector la Línea, Casa N° 102, de color naranja y rejas rojas, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numerales 2 y 3 ejusdem; y en su lugar se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numeral 4, ambos del texto adjetivo Penal; en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Los Teques, debiendo la autoridad policial correspondiente que materialice dicha detención, notificar de inmediato a este Tribunal.
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 01
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
Expediente N° 1M-159-08
RER/JLCH/RER