REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 31 de Agosto de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 1M182-09
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. Juan Canelón, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: Ibarra Montenegro Melvin Antonio
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Francia Coello
DELITO: Secuestro.
Visto que en fecha 25/08/2010, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Pública, DRA. FRANCIA COELLO, actuando en representación del imputado MELVIN ANTONIO IBARRA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.369.905; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa:
CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente
En fecha 07/01/2009, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes y Decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: IBARRA MONTENEGRO MELVIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.369.905; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluido en la sede del Internado Judicial Los Teques.
En fecha 04/02/2009, se recibió escrito formal de acusación interpuesto por el Dr. FRANK REINALDO MONTILLA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano MELVIN ANTONIO IBARRA MONTENEGRO, por la presunta comisión del delito de Secuestro.
En fecha 24/03/2009, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal de Control N° 04 Circunscripcional, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano IBARRA MONTENEGRO MELVIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.369.905; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.
En fecha 23/04/2009, se reciben las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio circunscripcional, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 04/05/2009.
En fecha 04/05/2009, se llevó a cabo el correspondiente sorteo de Escabinos, ordenándose la citación de los ciudadanos electos para el día 26/05/2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10/08/2009, se llevó a cabo la correspondiente celebración de la Audiencia Pública para la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la celebración del Acto de Juicio Oral y Público para el día 15/10/2009; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, acto el cual fue diferido en reiteradas ocasiones por motivos no imputables a este Despacho.
En fecha 25/01/2010, se declaro abierto el debate Oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la continuación del mismo para el día 27/01/2010, las 08:00 a.m.
En fecha 27/01/2010, se acordó diferir la celebración del acto de continuación de Juicio Oral y Público, para el día martes nueve (09) de febrero de 2010, a las 08:30 a.m.
En fecha 09/02/2010, se llevó a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, acordándose suspender la continuación del mismo, para el día jueves veinticinco (25) de febrero de 2010, a las 08:30 a.m.
En fecha 25/02/2010, se llevó a cabo la correspondiente celebración del acto de continuación de Juicio Oral y Público, acordándose suspender la continuación del mismo, para el día miércoles diez (10) de marzo de 2010, a las 08:30 a.m.
En fecha 26/03/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del acto de Juicio Oral y Público, para el día martes cuatro (04) de mayo de 2010, a las 10:30 a.m.
En fecha 05/05/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del acto de Juicio Oral y Público, para el día martes veintidós (22) de junio de 2010, a las 10:30 a.m.
En fecha 22/06/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Público, para el día lunes veintiséis (26) de Julio de 2010, a las 10:00 a.m.
En fecha 21/07/2010, se recibió escrito interpuesto por el Dr. Juan Canelón, Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial; mediante el cual solicitó Prórroga; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26/07/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día Jueves veintitrés (23) de Septiembre de 2010, a las 11:30 a.m.
En fecha 27/07/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar Audiencia Oral de Prórroga; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Jueves veintitrés (23) de Septiembre de 2010, a las 11:00 a.m.
CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano MELVIN ANTONIO IBARRA MONTENEGRO, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras; es decir, 07/01/2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, siete (07) meses y veinticuatro (24) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual esta siendo procesado, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a éste Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano MELVIN ANTONIO IBARRA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.369.905, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de Secuestro.
De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito de grave entidad que afecta no sólo el derecho de propiedad, sino también atenta contra la Libertad Individual y la integridad física de las personas; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer.
Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del mismo delito establecido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia de presentación del detenido; específicamente el Ministerio Público presenta ese acto conclusivo por el delito de Secuestro; acusación que fue debidamente admitida en el acto de la Audiencia Preliminar y que originó el pase a juicio oral. De igual manera cabe destacar que la representación Fiscal solicitó se fijara audiencia de prórroga; de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra pautada para el día jueves veintitrés (23) de Septiembre de 2010, a las 11:00 a.m.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal considera, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano MELVIN ANTONIO IBARRA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.369.905, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, FRANCIA COELLO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes identificado, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos estos que conllevan forzosamente a ésta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 07/01/2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano MELVIN ANTONIO IBARRA MONTENEGRO. Y así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano MELVIN ANTONIO IBARRA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.369.905, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, FRANCIA COELLO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes identificado, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 07/01/2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano MELVIN ANTONIO IBARRA MONTENEGRO.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 1
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
Causa N° 1M-182-09
RERM/JLCH/RERM.*