REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 31 de Agosto de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1U152-08
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Hernández Soto José Ramón.
FISCAL: Dra. Yoselina Fernández, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Francia Coello.
DELITO: Homicidio Calificado por motivos fútiles.
Visto que en ésta misma fecha, se recibió escrito interpuesto por la profesional del derecho FRANCIA COELLO, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.837, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem. En tal sentido, éste Tribunal para decidir previamente observa:
CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente
En fecha 26/04/2008, el ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.837, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 28/04/2008 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 06 Circunscripcional; oportunidad en la cual entre otras cosas, se decreto la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 del texto adjetivo penal.
En fecha 21/05/2008, la Dra. Ruth Araujo, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda interpone escrito de solicitud de prórroga del lapso para presentar la Acusación, en contra del ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22/05/2008, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar Audiencia Oral por solicitud de prórroga, para el día 27/05/2008; fecha en la cual fue diferida, por cuanto no se materializo el traslado del imputado, acordando la celebración de la misma para el día 05/06/2008; siendo igualmente diferida en la referida fecha para el día 12/06/2008, toda vez que nuevamente no se materializo el traslado del imputado.
En fecha 12/06/2008, se celebra la Audiencia Oral convocada, en la cual se acuerda otorgar prórroga de quince (15) días continuos, contados a partir del día 29/05/2008 hasta el día 12/06/2008, a los fines que el Ministerio Público, presentara el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha, 12/06/2008, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpone escrito acusatorio en contra del ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
En fecha 13/06/2008, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 10/07/2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07/07/2008, la Defensa Pública del prenombrado ciudadano, interpone escrito de excepciones en contra de la acusación Fiscal.
En fecha 10/07/2008, se realizo el Acto de Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles. De igual forma en esa oportunidad, se ordenó la apertura a juicio oral y público y se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 23/07/2008, previa distribución de causa, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal de Juicio N° 01, oportunidad en la cual se fijo el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 30/07/2008, fecha en la cual se fijó el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 14/08/2008.
En fecha 14/08/2008, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 02/10/2008, por ausencia de los Escabinos y por cuanto no se materializo el traslado del acusado.
En fecha 02/10/2008, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 30/10/2008, por cuanto no se materializo el traslado del acusado.
En fecha 30/10/2008, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 13/11/2008, por ausencia de los Escabinos y por cuanto no se materializo el traslado del acusado.
En fecha 13/11/2008, no se realiza el acto en cuestión, por ausencia del acusado y los Escabinos, en tal sentido, en esa misma oportunidad se realiza sorteo extraordinario de Escabinos, fijándose el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 04/12/2008.
En fecha 08/12/2008, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 14/01/2009, por cuanto en fecha 04/12/2008 no hubo despacho en el Tribunal, toda vez que se realizó Asamblea de Trabajadores Tribunalicios.
En fecha 14/01/2009, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 12/02/2009, por ausencia de la víctima y de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, igualmente no se materializo el Traslado del acusado.
En fecha 12/02/2009, se difiere el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 26/02/2008, por ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, igualmente no se materializo el Traslado del acusado.
En fecha 26/02/2009, no se realiza el acto de Constitución del Tribunal mixto; por ausencia de los ciudadanos seleccionados para participar como Escabinos, en tal sentido, en esa misma oportunidad se dicta decisión mediante la cual, se acuerda constituir el Tribunal de manera Unipersonal fijándose el acto de juicio Oral y Público, para el día 16/04/2009.
En fecha 16/04/2009, se difiere el juicio oral y público para el día 28/05/2009; en virtud de la incomparecencia del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado del mismo, desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
En fecha 28/05/2009, se difiere el juicio oral y público para el día 09/07/2009; en virtud de la incomparecencia del acusado por cuanto no se hizo efectivo el traslado del mismo, desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I
En fecha 08/07/2009, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 24/09/2009.
En fecha 29/09/2009, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del Juicio, para el día 29/10/2009.
En fecha 02/11/2009, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del Juicio, para el día 26/11/2009.
En fecha 26/11/2009, se difiere el juicio oral y público para el día 21/01/2010, por cuanto no asistió la representante del Ministerio Publico y no se materializo el traslado del acusado, desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
En fecha 25/01/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 04/03/2010.
En fecha 11/03/2010, la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, Dra. Yoselina Fernández, interpuso escrito mediante el cual, solicito Prórroga de la medida privativa de libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23/03/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar Audiencia Oral de Prórroga para el día 08/04/2010; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha sido diferida en reiteradas ocasiones por motivos no imputables a éste Tribunal, entre otros factores por la falta de traslado del acusado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, siendo que actualmente se encuentra fijada la celebración de la referida audiencia para el día 09/09/2010.
En fecha 04/03/2010, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 08/04/2010, en virtud de ausencia del acusado, por cuanto no se materializo el traslado del mismo, desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
En fecha 22/04/2010, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 22/04/2010, en virtud de ausencia del acusado, por cuanto no se materializo el traslado del mismo, desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
En fecha 22/04/2010, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 20/05/2010, en virtud de ausencia del acusado, por cuanto no se materializo el traslado del mismo, desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
En fecha 20/05/2010, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 17/06/2010, en virtud de ausencia de la representante del Ministerio Publico y de las victimas, igualmente no se materializo el traslado del acusado, desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
En fecha 17/06/2010, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 01/07/2010, en virtud que no se materializo el traslado del acusado, desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
En fecha 01/07/2010, se difiere el acto de juicio oral y público para el día 22/07/2010, en virtud de ausencia de las victimas, y por cuanto no se materializo el traslado del acusado, desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
En fecha 22/07/2010, se difiere el acto de juicio oral y público para el día, en virtud de ausencia de la representante del Ministerio Público; igualmente no se materializo el traslado del acusado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, fijando como fecha para la celebración del referido el día 29/07/2010, a las 11:00 a.m; fecha en la cual nuevamente fue diferido para el día 05/08/2010, por las mismas razones previamente expuestas.
En fecha 30/07/2010, éste Tribunal dicto decisión mediante la cual, declaro Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho FRANCIA COELLO, en el sentido de que se le otorgue la Libertad a su representado, ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.837; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 1, 2, 3, ambos del Código Orgánico Procesal; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264, adminiculado a lo previsto en el artículo 244, ambos del mencionado texto adjetivo penal, y en consecuencia Ratifico la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 28/04/2008 al ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.837, por parte del Tribunal de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.
En fecha 05/08/2010, se difiere el acto de juicio oral y público, en virtud de ausencia de la representante del Ministerio Público; igualmente no se materializo el traslado del acusado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, fijando como fecha para la celebración del referido el día 30/09/2010, a las 12:00 p.m.
En fecha 05/08/2010, se difiere el acto de audiencia Oral de Prórroga, en virtud de ausencia de la representante del Ministerio Público; igualmente no se materializo el traslado del acusado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, fijando como fecha para la celebración del referido acto, el día 12/08/2010, a las 11:00 a.m.
En fecha 25/08/2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la celebración del acto de Audiencia Oral de Prórroga para el día Jueves 09/09/2010, a las 11: 00 a.m, igualmente en esa misma fecha, se acordó refijar la celebración del acto de Juicio Oral y publico para el día Jueves 09/09/2010, a las 11:30 a.m.
En ésta misma fecha 31/08/2010, se recibió escrito interpuesto por el profesional del derecho FRANCIA COELLO, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.837, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, a los fines que la misma sea sustituida por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem.
CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, es necesario analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse a través del presente fallo, respecto a la solicitud de libertad interpuesta por la Defensa del acusado HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.837, quien se fundamenta en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales fines es necesario destacar que se desprende del contenido de los autos que el ciudadano ut supra identificado ha permanecido privado de libertad desde el día 26/04/2008, hasta el día de hoy, por los hechos imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los cuales fueron calificados como Homicidio Calificado por motivos fútiles.
Si bien es cierto esta juzgadora constata que el prenombrado ciudadano ha permanecido hasta el día de hoy, con la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, durante el transcurso de DOS (02) AÑOS, CUATRO MESES (04) y CINCO (05) DÍAS, sin que hasta el día de hoy se haya logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue, tal y como la ha manifestado la defensa en su escrito de solicitud; no es menos cierto que existe una solicitud de prórroga de la medida privativa de libertad, interpuesta por el Ministerio Público, la cual no ha sido resuelta en la audiencia convocada por éste órgano jurisdiccional, en virtud de la ausencia del acusado, por cuanto no se ha hecho efectivo su traslado desde la sede del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, por razones desconocidas para éste despacho.
De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado, es un delito de grave entidad que afecta el derecho mas sagrado de las personas, como lo es el derecho a la vida; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer.
Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del mismo delito establecido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia de presentación del detenido; específicamente el Ministerio Público presenta ese acto conclusivo por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles; acusación que fue debidamente admitida en el acto de la Audiencia Preliminar y que originó el pase a juicio oral. De igual manera cabe destacar que la representación Fiscal solicito se fijara audiencia de prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra pautada para el día jueves nueve (09) de Septiembre de 2010, a las 11:00 a.m.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-16.369.905, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, FRANCIA COELLO, en su condición de Defensora Pública del ciudadano antes identificado, en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la impuesta; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264, adminiculado a lo previsto en el artículo 244, ambos del mencionado texto adjetivo penal; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 28/04/2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON. Y así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho FRANCIA COELLO, en el sentido de que se le otorgue la Libertad a su representado, ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.837; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264, adminiculado a lo previsto en el artículo 244, ambos del mencionado texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se Ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 28/04/2008 al ciudadano HERNANDEZ SOTO JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.837, por parte del Tribunal de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal; por las razones precedentemente señaladas en el particular anterior.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 1
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
Expediente N° 1U-152-08
RER/JLCH/RER