REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01
Con sede en la ciudad de Los Teques
Causa N° 1M060-06/1M200-09
Juez Unipersonal: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza.-
Secretario: Abg. José Luis Chaparro.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal 12° del Ministerio Público: Dra. Desiree Vítale Urbina.
Defensa Pública Penal: Dr. Marcos Caraucan.-
Acusada: Aysker Graciela Morales Reyes, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 26-6-1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.115.566, de estado civil soltera, hija de: Jacqueline Reyes (V) y Luis Morales (V), residenciada en Sector Andrés Bello, casa N° 83, vía San Pedro de Los Altos, teléfono: 0414-019.67.97
Víctimas: Identidad omitida (adolescente) y Lourdes de Jesús Rodríguez Hernández.
Delitos: Secuestro en grado de complicidad y Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo.
Visto que en el día de hoy se encontraba fijada Audiencia Oral para oír a las partes, en la causa signada con el N° 1M060-06/1M200-09, seguida entre otros, a la ciudadana AYSKER GRACIELA MORALES REYES, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.115.566, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y vista la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, específicamente en lo relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del aludido texto adjetivo penal, éste Tribunal pasa de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la manifestación de voluntad de la acusada ut supra identificada, para lo cual éste Tribunal previamente observa:
Capítulo I
ANTECEDENTES:
En fecha 28/09/2006, se realizó la audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, consideró las circunstancias expuestas por las partes e impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana: AYSKER GRACIELA MORALES REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.115.566; de conformidad con los dispuestos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30/10/2006, se recibe escrito de acusación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, en contra de la Imputada: AYSKER GRACIELA MORALES REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.115.566; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 07/11/2006, se dicto decisión por ante el Tribunal de Control N° 02 Circunscripcional, mediante la cual se acordó imponer a la ciudadana AYSKER GRACIELA MORALES REYES; Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una caución económica y la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante la sede de ese Tribunal.
En fecha 23/11/2006, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal de Control N° 02 Circunscripcional, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana AYSKER GRACIELA MORALES REYES; específicamente por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordenándose la apertura a juicio oral y público.
En fecha 01/12/2006, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal, procedentes del Tribunal de Control N° 02 Circunscripcional, actuaciones que quedaron registrada bajo el N° 1M060/06, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 06/12/2006, oportunidad en la cual se convocó para el para el día 24/01/2007, a los fines de la Constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 21/12/2006, éste Tribunal libra boleta de excarcelación a nombre de la ciudadana AYSKER GRACIELA MORALES REYES, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.115.566, en virtud de haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, en decisión de fecha 07/11/2006.
En fecha 24/01/2007, se declara definitivamente constituido el Tribunal Mixto, fijándose la celebración del acto de Juicio Oral y Publico, para el día 04/05/2007, el cual fue diferido en múltiples oportunidades por razones de diversa índole.
En fecha 05/04/2009, la ciudadana AYSKER GRACIELA MORALES REYES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.115.566, nuevamente es presentada en flagrancia, motivo por el cual en esa misma oportunidad se realizó audiencia de presentación de detenido, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal, Juzgado que impuso en contra de la prenombrada ciudadana medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05/05/2009, se recibe escrito de acusación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, en contra de la Imputada: AYSKER GRACIELA MORALES REYES; por la comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 460, 286 y 277, respectivamente del Código Penal.
En fecha 04/08/2009, se realiza la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; oportunidad en la cual el Tribunal de Control N° 06 Circunscripcional, entre otros aspectos, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana AYSKER GRACIELA MORALES REYES; estableciendo una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación, específicamente por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIA; previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, ordenándose la apertura a juicio oral y público
En fecha 28/09/2009, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, procedente del Tribunal de Juicio N° 03 Circunscripcional, la cual quedó registrada bajo el N° 1M200/09, en virtud de la decisión dictada por ese despacho en fecha 23/09/2009, mediante la cual se Declaro incompetente por conexidad para seguir conociendo de la causa seguida a la acusada AYSKER GRACIELA MORALES REYES y en consecuencia declinó la competencia de la misma en éste Tribunal.
En fecha 28/09/2010 éste Tribunal, dictó decisión, mediante la cual ordeno la acumulación de la causa signada con el N° 1M060-06, seguida a la acusada AYSKER GRACIELA MORALES REYES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la causa signada con el N° 1M200-09, igualmente seguida a la mencionada ciudadana, conjuntamente con los ciudadanos MARTINEZ CALDERON MARIO JAVIER, LOPEZ LARRIBA IRVIN ADRIÁN y MEDINA BURGUILLOS CARLOS ALFREDO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460, 286 y 277, respectivamente, todos del Código Penal; ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 70 numeral 1 ejusdem y 73 ibidem.
En fecha 28/09/2010 éste Tribunal dictó decisión, mediante la cual planteo CONFLICTO DE NO CONOCER, ordenando en consecuencia la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 20/10/2009, reingresa la presente causa procedente de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, estableciendo la competencia de éste Despacho.
En fecha 08/06/2010, la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de de Jueces de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en esa misma fecha se declaro constituido de manera definitiva el Tribunal Mixto, fijando la celebración del acto de juicio oral y público, para el día 28/06/2010; no obstante se dejó constancia de la inasistencia de los acusados por falta de traslado y de igual forma, de la existencia previa de una solicitud de admisión de los hechos interpuesta por la acusada AYSKER GRACIELA MORALES REYES, a través de su defensa pública.
En fecha 15/06/2010, compareció por ante este Despacho, previo traslado de la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), la acusada AYSKEL GRACIELA MORALES REYES, titular de la cédula de identidad N° V-20.115.566, a los fines de manifestar de manera voluntaria, su deseo de adoptar el procedimiento especial de admisión de hechos, a los fines de la imposición inmediata de la sentencia condenatoria, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual en esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se acordó fijar Audiencia especial para oír a las partes, para el día 28/06/2010; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28/06/2010, se acordó diferir la celebración del acto de Audiencia especial para oír a las partes, para el día 09/08/2010, por incomparecencia de las partes; fecha en la cual entre otros aspectos, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, en los términos siguientes:
Capítulo II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 23/11/2006, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de la ciudadana AYSKEL GRACIELA MORALES REYES, quedaron establecidos como hechos objeto del proceso los acontecidos en fecha 27/09/2006, cuando los funcionarios Félix Díaz, Rojas Juan y Vellaroel Antonio, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos que realizaban labores de patrullaje por el sector de la Hoyada, fue llamada su atención por un ciudadano que por temor a represalias no se identifico, quien les informo que un vehículo que fue robado el día anterior, modelo Aveo, color Arena, se encontraba aparcado en la Urbanización Los Nuevos Teques, frente a las Residencias Roble y que el mismo seria trasladado a otro lugar para desmantelarlo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladarse a la urbanización antes descrita, logrando ver estacionado en la Residencia antes mencionada, un vehículo con las siguientes características, marca Chevrolet, Modelo Aveo, placas AFS-45H, de color arena, año 2006, serial de carrocería 8Z1TD516X6V340405, el cual fue verificado por el sistema de información policial arrojando como resultado que el mismo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, según expediente H-218-500, de fecha 26-09-2006, por el delito de Robo de Vehículo, razón por la cual procedieron a ocultarse en la maleza y realizaron vigilancia por un aproximado de quince (15) minutos, apersonándose al lugar dos ciudadanos, uno de ellos de sexo femenino, procediendo el de sexo masculino a abrir el vehículo con unas llaves y se activo la alarma, tratando éste sujeto de desconectarla con el control, procediendo los funcionarios de inmediato a darles la voz de alto, previa identificación como funcionarios Policiales, practicando la detención preventiva de ambos ciudadanos, realizándole al de sexo masculino inspección corporal, logrando incautarle en la mano derecha un llavero de forma rectangular de material sintético con la inscripción Publi-Digitales la Primicia en colores azul y negro, con las llaves y el control del vehículo antes descrito, en el bolsillo delantero derecho del pantalón Jean que vestía, y un control remoto de colores azul y gris con el logotipo “S.A.E.S”.
Por otra parte, en fecha 04/08/2009, una vez realizada la Audiencia Preliminar en la segunda causa seguida en contra de la ciudadana AYSKEL GRACIELA MORALES REYES, titular de la cédula de identidad N° V-20.115.566, quedaron establecidos como hechos objeto del proceso, los acontecidos en fecha 24/03/2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando los ciudadanos MARTINEZ CALDERON MARIO JAVIER, LOPEZ LARRIVA IRVIN ADRIAN y MEDINA BURGILLO CARLOS ALFREDO, quienes se trasladaban a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color verde, placas JAP-73F, tipo sedan, año 2006, interceptaron al adolescente (Identidad omitida), en las adyacencias de su colegio, introduciéndolo dentro del vehículo antes descrito, procediendo a amenazarlo de muerte, así como a ponerle una capucha y taparle la boca, atándolo de pies y manos, luego de lo cual procedieron a meterlo en la maleta del mencionado vehículo, permaneciendo el mencionado adolescente allí mientras los ciudadanos antes descritos se trasladaron a varios sitios de Los Altos Mirandinos, entre ellos el Centro Ciudad Comercial la Cascada. Así mismo mientras los ciudadanos MARTINEZ CALDERON MARIO JAVIER, LOPEZ LARRIVA IRVIN ADRIAN y MEDINA BURGILLO CARLOS ALFREDO, se trasladaban de un sitio al otro con el adolescente víctima de los hechos, la ciudadana AISKEL GRACIELA MORALES REYES, en compañía del ciudadano YUHSOL AMARU RONDON REGALADO, se movilizaban por los Altos Mirandinos a bordo del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, color beige, año 1980, placas MCT-50G, a los fines de efectuar llamadas a los familiares de la víctima, específicamente con el padre del adolescente, comunicándole que su hijo había sido secuestrado, por lo cual le requirieron la entrega de trescientos mil Bolívares fuertes (Bs. 300.000,00), sí querían que el mismo fuera liberado sano y salvo, indicándoles el padre del adolescente, ciudadano CARLOS ALBERTO SOUSA CORDEIRO, que no poseía esa cantidad y que solo disponía de cincuenta mil Bolívares fuertes (Bs. 50.000.00), siendo aceptada la oferta por parte de los captores, quienes se comunicaban en ese momento, específicamente los ciudadanos AYSKER GRACIELA MORALES REYES y YUHSOL AMARU RONDON REGALADO, quienes le giraron instrucciones a los familiares para que se trasladara a la zona Industrial San Ignacio, sector La Fosforera y dejaran el dinero dentro de una bolsa en una caseta de vigilancia de un edificio en construcción denominado “El Solar de la Quinta”, instrucciones que siguió estrictamente el ciudadano CARLOS ALBERTO SOUZA CORDEIRO, quien efectivamente dejo la cantidad requerida por los ciudadanos antes descritos, en el sitio indicado, de donde fue retirado por una pareja de motorizados; siendo liberado posteriormente el adolescente secuestrado, aproximadamente a las 12:05 de la madrugada, en las adyacencias del centro comercial Coliseo.
Ahora bien, en ésta misma fecha 09/08/2010, pautada para la celebración del acto de Audiencia especial para oír a las partes; la Juez suscrita procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, imponiendo a la acusada AYSKEL GRACIELA MORALES REYES, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, informándole además los hechos admitidos por los Tribunales Segundo de Control y Sexto de Control, en las respectivas Audiencias Preliminares, así como la calificación jurídica atribuida a su persona y la pena contemplada por el Legislador respecto a los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIA y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, por ser los delitos respecto al cual fueron admitidas las acusaciones en su contra, concediéndole el derecho de palabra a la acusada, quien previa consulta con su defensa expuso:
“Manifiesto haber entendido la explicación de la Juez y admito los hechos para la inmediata imposición de la pena, de igual forma solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es todo”.
Visto lo manifestado por la acusada AYSKEL GRACIELA MORALES REYES, se le otorgó el derecho de palabra al profesional del derecho MARCOS CARAUCAN, Defensor Público, quien solicito la aplicación de la pena mínima; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Dra. DESIREE ALEJANDRA VITALE, quien seguidamente expuso:
“Esta Representación fiscal no tiene objeción alguna respecto a la manifestación hecha por los acusados y la defensa y deja a criterio de éste Tribunal la imposición de la pena correspondiente. Es todo”.
Capítulo III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO
EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Una vez realizada la audiencia preliminar, admitida la acusación y ordenado el pase a juicio, se procedió a realizar el acto del sorteo de Escabinos en la causa seguida a la acusada AYSKEL GRACIELA MORALES REYES y a realizar la convocatoria para el acto de Constitución de Tribunal Mixto y posteriormente se fijó el juicio oral y público; no obstante siendo la fecha pautada para la realización de la audiencia especial, convocada por el Tribunal a solicitud de la acusada, previo al acto de constitución definitiva del Tribunal mixto, se realizó las advertencias de ley, se impuso a la ciudadana antes identificada, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó a la acusada sobre el procedimiento especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, el cual fue explicado detalladamente por la Juez.-
Al respecto, la ciudadana: AYSKEL GRACIELA MORALES REYES, titular de la cedula de identidad N° V-20.115.566, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Seguidamente se dio el derecho de palabra a la Defensa, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal; no existiendo oposición alguna del Ministerio Público.
Ahora bien, en virtud de la manifestación de voluntad de la acusada AYSKEL GRACIELA MORALES REYES y de los alegatos de la Defensa, de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y admitidos por los respectivos Tribunales de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, éste Tribunal pasa de seguida a imponer la pena correspondiente, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se hace procedente su aplicación en la presente oportunidad procesal, previa a la apertura del juicio oral y público. Y así se declara.-
Capítulo IV
DE LA PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa a la ciudadana: AYSKEL GRACIELA MORALES REYES, éste Tribunal establece la pena a imponer en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84, ambos del Código Penal, imputado a la ciudadana: AYSKEL GRACIELA MORALES REYES, observa quien aquí decide que se establece una pena de Prisión de diez (10) a veinte (20) años; intervalos éstos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer el término medio, que en el presente caso es de quince (15) años de Prisión; sin embargo, por tratarse de un delito cometido en perjuicio de un adolescente, conforme al parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, corresponde un incremento de un tercio de la pena, lo cual se corresponde con veinte (20) años de Prisión, Ahora bien, por tratarse además de un delito cometido en grado de complicidad, corresponde realizar la rebaja de la mitad de la pena aplicable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la aludida norma sustantiva penal, siendo en consecuencia la pena normalmente aplicable, Diez (10) años de Prisión. Y así se declara.-
Segundo: En el caso del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; también imputado a la ciudadana: AYSKEL GRACIELA MORALES REYES, observa quien aquí decide que se establece una pena de Prisión de tres (03) a cinco (05) años; intervalos éstos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer el término medio, que en el presente caso es de cuatro (04) años de Prisión. Y así se declara.-
Tercero: En ese sentido, por tratarse de un concurso real de delitos, corresponde a los fines del establecimiento de la pena definitiva, la aplicación del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que se debe aplicar a la pena por el delito de mayor entidad, el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro; por lo tanto, a la pena de Diez (10) años de Prisión, correspondiente por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, se le debe aumentar la mitad de la pena que debió imponerse por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO; para un total de doce (12) años de prisión; pena ésta que sería la normalmente aplicable. Y así se declara.-
Cuarto: No obstante lo anterior y dada la manifestación de voluntad de la acusada de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, por tratarse de un delito en el cual ha existido violencia contra la víctima; además la pena que se imponga no puede ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; razón por la cual en base a los márgenes de rebaja contemplados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que en definitiva la ciudadana: AYSKEL GRACIELA MORALES REYES, deberá cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; por ser responsable de la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente Identidad omitida y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Lourdes de Jesús Rodríguez Hernández; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-
Por otra parte, se condena a la ciudadana: AYSKEL GRACIELA MORALES REYES a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.-
Se exonera a la condenada del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Se mantienen en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana AYSKEL GRACIELA MORALES REYES, en fecha 05/04/2009, por el Tribunal de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal y sede; por ende, se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad que actualmente pesa en su contra. Y así se declara.-
Por cuanto la detención de la ciudadana AYSKER GRACIELA MORALES REYES, titular de la cédula de identidad N° V-20.115.566, se materializó en fecha 04/04/2009 la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 04/04/2019. Y así se declara.-
Capítulo V
DE LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
Al respecto, cabe destacar el contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Unidad del Proceso a favor del imputado; el cual es del tenor siguiente:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”
De igual forma el artículo 74 ejusdem, contempla las excepciones a la norma antes transcrita, siendo del tenor siguiente:
“El Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1- Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posibles decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requieren diligencias especiales…”
Del análisis de la norma en comento, se evidencia que nuestra norma adjetiva penal, establece excepciones a este principio de Unidad del Proceso; fundamentadas en la separación que puede ordenar el Juez que conozca del proceso, en el cual se han acumulado diversas causas.
En el caso en análisis, se trata de un único proceso, por la presunta comisión de diversos delitos, en la causa inicialmente seguida a cuatro personas; una de las cuales adoptó la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, lo cual implica la imposición inmediata de una sentencia condenatoria, no así respecto de los otros acusados.
No aparece una norma adjetiva que le indique al Juez la forma de proceder en estos casos, es decir, una regulación que de manera práctica y sin vulnerar la unidad del proceso solucione la incidencia, sin embargo evidentemente, con ocasión del respeto a ese dogma no pueden conculcarse derechos y garantías de rango constitucional y supra-constitucional.
Así las cosas, en aras de la ineludible obligación de esta juzgadora, en salvaguardar a todo ciudadano los derechos y garantías del Debido Proceso, previstos en la Constitución, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estructurado a su vez por un grupo de derechos, tendientes a garantizar la justicia, la equidad, la rectitud y la celeridad procesal de los procedimientos judiciales; considera que lo procedente y ajustado; es ordenar la División de la Continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los ciudadanos MARTINEZ CALDERON MARIO JAVIER, LOPEZ LARRIVA IRVIN ADRIAN y MEDINA BURGILLO CARLOS ALFREDO, por cuanto los prenombrados ciudadanos no adoptaron la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, consagrado en el artículo 376 del aludido texto adjetivo penal; ello en salvaguarda de todos los derechos y garantías del Debido Proceso y a fin de evitar retardos innecesarios en la presente causa; garantizando así una justicia expedita sin dilaciones indebidas, tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que resulta evidente que la causa en relación a la ciudadana AYSKEL GRACIELA MORALES REYES, puede ser decida con prontitud ante el Tribunal de Ejecución que corresponda, sin esperar la realización del juicio oral y público respecto a los otros acusados ut supra identificados. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana AYSKER GRACIELA MORALES REYES, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacida en fecha 26-6-1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.115.566, de estado civil soltera, hija de: Jacqueline Reyes (V) y Luis Morales (V), residenciada en Sector Andrés Bello, casa N° 83, vía San Pedro de Los Altos, teléfono 0414-019.67.97; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente Identidad omitida y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Lourdes de Jesús Rodríguez Hernández, pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: En razón de lo anterior, se CONDENA a la ciudadana ut supra identificada a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Se exonera a la condenada del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantienen en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana AYSKER GRACIELA MORALES REYES, titular de la cédula de identidad N° V-20.115.566, en fecha 05/04/2009, por el Tribunal de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal y sede; por ende, se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad que actualmente pesa en su contra. QUINTO: Por cuanto la detención de la ciudadana AYSKER GRACIELA MORALES REYES, titular de la cédula de identidad N° V-20.115.566, se materializó en fecha 04/04/2009 la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 04/04/2019. SEXTO: Se acuerda la División de la Continencia de la causa seguida a los ciudadanos GONZALEZ GOMES JORGE LEONARDO, MARTINEZ CALDERON MARIO JAVIER, LOPEZ LARRIVA IRVIN ADRIAN y MEDINA BURGILLO CARLOS ALFREDO, respecto de la ciudadana AYSKER GRACIELA MORALES REYES, en razón de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena formar compulsa de las actuaciones pertinentes y remitirlas en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución respectivo.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los nueve (09) días del mes de Agosto del dos mil diez (2010).-
La Juez de Juicio N° 01
Dr. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-
El Secretario
Abg. José Luis Chaparro
Causa N° 1M060-06/1M200-09
RERM/JLCH/RERM
|