REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, lunes 16 de agosto de 2010
200° y 151°
CAUSA No. 2M171-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: Erick Clemente Moreno Rodríguez, cédula de identidad número V-10.007.807.
FISCAL: Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA: Mercedes Adrián Álvarez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se decide seguidamente la solicitud contenida en escrito presentado por la defensora pública Mercedes Adrián Álvarez, en el sentido se acuerda la libertad plena del ciudadano Erick Clemente Moreno Rodríguez, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Actuaciones del expediente
Los ciudadanos Erick Clemente Moreno Rodríguez, Héctor José García Izarra, Carlos Leonel Vásquez Godoy, Pedro Arturo Valera Bermúdez y Alexis Del Carmen Toro Mejías, fueron aprehendidos en fecha 23 de mayo de 2008, por efectivos adscritos a la Policía del estado Miranda, División contra Drogas.
En fecha 24 de mayo de 2008, el Tribunal de Control nro. 1 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los antes mencionados ciudadanos, concluida la cual, se decretó contra los ciudadanos Erick Clemente Moreno Rodríguez, Héctor José García Izarra, Carlos Leonel Vásquez Godoy, medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con respecto a los ciudadanos Pedro Arturo Valera Bermúdez y Alexis Del Carmen Toros Mejías se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días ante el Tribunal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de Tráfico atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 20 de junio de 2008 el Tribunal de Control acordó, previa solicitud fiscal, prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo respectivo.
En fecha 8 de julio de 2008 se recibe en la Oficina de Alguacilazgo, escrito contentivo de acusación fiscal contra los ciudadanos Erick Clemente Moreno Rodríguez, Héctor José García Izarra y Carlos Leonel Vásquez Godoy, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En fecha 11 de julio de 2008 se fija oportunidad para que tenga lugar audiencia preliminar el día 4 de agosto de 2008, 11:00 a.m.
En fecha 4 de agosto de 2008, el Tribunal de Control ordenó el diferimiento de la audiencia preliminar, motivada a la incomparecencia de los imputados.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal de Control realizó la audiencia preliminar, finalizada la misma se decidió: 1) Admitir la acusación contra los ciudadanos Héctor José García Izarra, Carlos Leonel Vásquez Godoy, quienes seguidamente manifestaron su voluntad de admitir los hechos y en consecuencia se les condenó a cumplir la pena de 8 años de prisión y penas accesorias de ley, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Respecto al ciudadano Erick Clemente Moreno Rodríguez, admitida la acusación fiscal por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes, tipificado en el artículo 31 encabezamiento eiusdem, se ordenó abrir el juicio oral y público. En la misma fecha se publica auto de apertura a juicio.
En fecha 11 de noviembre de 2008, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques y se fija el acto sorteo de escabinos, para el día jueves 27 de noviembre de 2008.
En fecha 09 de diciembre de 2008, por cuanto no hubo despacho el día jueves 27 de noviembre de 2008, se fija nueva oportunidad para el sorteo de escabinos el día martes 16 de diciembre de 2008.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2009 y por cuanto no hubo despacho el día martes 16 de diciembre de 2008, se fija nueva oportunidad para el sorteo de escabinos el día lunes 19 de enero de 2009.
En fecha 19 de enero, visto que el sistema de Intranet mediante el cual son seleccionadas las personas para actuar como escabinos en las diferentes causas, se encontraba en periodo de saneamiento -por haber sido atacado por un virus según informó el licenciado Manuel Serrano-, es por lo que se fija nueva oportunidad para el sorteo de escabinos el día jueves 29 de enero de 2009.
En fecha 29 de enero de 2009, se lleva a cabo el acto de sorteo de personas para actuar como escabinos en la presente causa y se fija audiencia de depuración de escabinos para la constitución de Tribunal Mixto, para el día jueves 19 de febrero de 2009.
En fecha 19 de febrero, se fija nueva oportunidad para la audiencia de depuración de escabinos para el día lunes 9 de marzo siguiente, vista la incomparecencia de los escabinos y del acusado Erick Clemente Moreno Rodríguez, quien no fue trasladado procedente del Centro Penitenciario Región Capital Yare.
En fecha 9 de marzo, ausentes los escabinos y del acusado Erick Clemente Moreno Rodríguez, quien no fue trasladado procedente del Centro Penitenciario Región Capital Yare, se fija nueva oportunidad para el día jueves 26 de marzo de 2009.
En fecha 26 de marzo de 2009, vista la incomparecencia del escabino Marco Tulio Campos Brito, se fija nueva oportunidad para la audiencia de depuración de escabinos para la Constitución de Tribunal Mixto, el día jueves 16 de abril de 2009.
En fecha 16 de abril de 2009, ausente la Abg. Rosa Mornaghino Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público se difiere el acto para el día jueves 23 de abril de 2009.
En fecha 23 de abril de 2009, por cuanto este Juzgado se encontraba constituido en Sala en la continuación del juicio oral y público de la causa nro. 2M137-08, se fija nueva oportunidad para la realización del acto pendiente de verificación el día lunes 11 de mayo de 2009.
En fecha 11 de mayo de 2009, se acordó diferir audiencia de depuración de escabinos para el día jueves 28 de mayo, vista la incomparecencia la Abg. Rosa Mornaghino, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público y del acusado Erick Clemente Moreno Rodríguez, quien no fue trasladado desde el Centro Penitenciario Región Capital Yare.
En fecha 28 de mayo de 2009, ausente el acusado Erick Clemente Moreno Rodríguez, quien no fue trasladado desde el Centro Penitenciario Región Capital Yare, se fija nueva oportunidad para el día jueves 11 de junio.
En fecha 11 de junio de 2009, se difiere el acto y se convoca a las partes para la constitución de Tribunal Mixto, para el día martes 30 de junio, en razón de la información suministrada por el funcionario Wilmer Piñango, funcionario adscrito a la Oficina de Alguacilazgo el cual informa acerca de la suspensión de los traslados de detenidos desde los distintos centros de reclusión.
En fecha 30 de junio de 2009, ausente el acusado Erick Clemente Moreno Rodríguez, quien no fue trasladado desde el Centro Penitenciario Región Capital Yare, se convoca a las partes el día martes 14 de julio.
En fecha 14 de julio de 2009, por cuanto este Tribunal se encontraba constituido en Sala en la continuación del juicio oral y público de la causa nro. 2U147-08 y posteriormente en la causa 2U691-03, se fija nueva oportunidad para el día viernes 31 de julio de 2009.
En fecha 31 de julio se fija nueva oportunidad para la audiencia de depuración de escabinos para la constitución de Tribunal Mixto, para el día viernes 18 de septiembre de 2009, vista la ausencia de la Abg. Rosa Mornaghino, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público y el escabino Marco Tulio Campos Brito.
En fecha 8 de septiembre de 2009 este Tribunal negó la solicitud presentada por el acusado en el sentido se prescinda de los escabinos para el juzgamiento en la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2009, no se realizó el acto por no encontrarse presentes los ciudadanos seleccionados como escabinos.
En fecha 20 de octubre de 2009, se dicta decisión mediante la cual la Juez profesional asume el control jurisdiccional de la presente causa, y en consecuencia se fija el juicio oral y público para el día martes 3 de noviembre de 2009.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se fija nueva oportunidad para la celebración de juicio oral y público, para el día martes 17 de noviembre de 2009, en razón de la solicitud de diferimiento de fecha 02-11-2009 interpuesta por el Abg. Iván Ruiz Guerrero, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de este estado.
Mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2009, dejó constancia que el día 17 de noviembre no hubo despacho en virtud de la asistencia de la ciudadana Juez a la Asamblea Nacional, por lo que se fija nueva oportunidad para la celebración de juicio oral y público para el día jueves 3 de diciembre de 2009.
En fecha 3 de, ausente el acusado Erick Clemente Moreno Rodríguez, quien no fue trasladado desde el Centro Penitenciario Región Capital Yare, se fija nueva oportunidad para la celebración de juicio oral y público, para el día martes 26 de enero de 2010.
Mediante auto dictado en fecha 03 de febrero de 2010, se fija nueva oportunidad para la celebración de juicio oral y público para el día viernes 19 de febrero de 2010, toda vez que este Tribunal no dio despacho el día 26 de enero.
Mediante auto dictado en fecha 22 de febrero se deja constancia que el día 19 anterior este Tribunal se encontraba constituido en Sala en la continuación del juicio oral y público de la causa nro. 2U178-08, por lo que se fija nueva oportunidad para la celebración de juicio oral y público el día viernes 12 marzo de 2010.
Mediante auto dictado en fecha 18 de marzo de 2010, se dejó constancia que el día 12 de marzo no hubo despacho, por lo que se acuerda convocar a las partes a objeto de la celebración del juicio el día viernes 23 de abril de 2010.
En fecha 23 de abril, ausente el acusado, quien no fue trasladado desde la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, se fija nueva fecha para el 18 de mayo de 2010.
Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2010, se deja constancia que el día 18 de mayo no hubo despacho, y en tal sentido, se fija nueva oportunidad para la celebración de juicio oral y público el día viernes 11 de junio de 2010.
En fecha 26 de mayo de 2010 se recibe en este Tribunal, escrito que presenta la defensora pública Dra. Mercedes Adrián Álvarez, donde solicita la libertad plena de su defendido conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que es ratificado en fecha 11 de junio, 23 de junio y 14 de julio de 2010.
En fecha 16 de julio de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio de 2010 con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de primera Instancia Penal que tuvo lugar en la referida fecha.
Mediante auto dictado en fecha 16 de julio, visto que este Tribunal no dio despacho el día 11 de junio, al encontrarse realizando inventario con ocasión de la rotación de funciones de los Jueces de Primera Instancia Penal, se fija nueva oportunidad para la celebración de juicio oral y público el día viernes 15 de octubre de 2010, dejándose constancia que no es posible la fijación del acto en fecha anterior dada la gran cantidad de actos pendientes de realización por este órgano jurisdiccional -130 juicios pendientes.
Solicitud conforme al artículo 244 del
Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 26 de mayo de 2010, la Dra. Mercedes Adrián Álvarez, defensora pública, solicita la libertad del encausado conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que es ratificado en fecha 11 de junio, 23 de junio y 14 de julio de 2010. Al respecto se observa:
Ciertamente asiste la razón a la defensa solicitante toda vez que el ciudadano Erick Clemente Moreno Rodríguez se encuentra detenido desde el 23 de mayo de 2008, y recibido el expediente en este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2008 sin que hasta la presente fecha haya tenido lugar el juicio en la presente causa, debido a innumerables diferimientos supra relacionados motivados a falta de traslado, inasistencia de los escabinos, Fiscal del Ministerio Público y por razones del Tribunal; encontrándose actualmente fijado el referido acto de juicio oral y público para el día viernes 15 de octubre de 2010, debiendo la suscrita precisar que asumió este Tribunal en fecha 1 de junio del año en curso con ocasión de la rotación de funciones de los Jueces de Primera Instancia Penal que tuvo lugar en la referida fecha.
Igualmente, se deja constancia que desde el 1 de junio y hasta el 12 de julio de este año no se hicieron efectivos los traslados solicitados a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, toda vez que lo internos allí recluidos –como ocurre en la causa sub examine- se negaban al traslado manifestándose en `Desacato Judicial`.
No obstante lo anterior, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, expediente 08-1238, en ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, dictaminó:
El Ministerio Público propuso acusación contra los quejosos por la comisión del delito de tráfico, en la modalidad de transporte, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este delito, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por esta Sala Constitucional de este Alto Tribunal, como un delito de lesa humanidad. En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1114, del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó, acerca del carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)
(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)
(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad...(omissis)
La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...’.
El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes’.
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”
Además, esta Sala Constitucional, con base al contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó, ratificando los criterios sostenidos en la sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, en torno a la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en los procesos en los cuales se investiga un delito de lesa humanidad, lo siguiente:
De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que `(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado` (vid. sentencia N° 128, del 19 de febrero de 2009, caso: Yoel Ramón Vaquero).
Así las cosas y en estricto acatamiento a la sentencia parcialmente antes inserta, la cual señala que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad; de la misma manera, expresó la sentencia supra transcrita que conforme al artículo 29 de la Carta Magna, los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, y en tal sentido, se establece expresamente: “no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal”.
Cónsono con lo expuesto, visto que el ciudadano Erick Clemente Moreno Rodríguez, es procesado, según auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control en fecha 29 de septiembre de 2008, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes, tipificado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado por el Máximo Tribunal de la República como de lesa humanidad – sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo de 2009, expediente 08-1238-, y por ende, excluido de beneficio procesal que pueda conllevar su impunidad conforme lo prevé el artículo 29 único aparte Constitucional, es por lo que se considera lo ajustado a derecho negar la solicitud de libertad planteada por la Dra. Mercedes Adrián Álvarez, defensora del acusado Erick Clemente Moreno Rodríguez. Así se decide.
Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora que trata el caso sub examine de la presunta comisión de ilícito penal cuya acción para promover el enjuiciamiento se encuentra vigente; el Tribunal de control admitió, en su oportunidad, la acusación presentada por el representante fiscal al estimar que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público del encausado; a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, estimándose la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad, habida cuenta que el hecho objeto del proceso, sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece pena que oscila entre ocho a diez años, por lo que se estima que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron el decreto de privación de libertad, es por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la efectiva comparecencia del acusado, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada en fecha 24 de mayo de 2008, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad planteada por la Defensora Dra. Mercedes Adrián Álvarez, conforme al artículo 29 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se mantiene la privación de libertad impuesta al ciudadano Erick Clemente Moreno Rodríguez, C.I. Nro. V- 10.007.807, por el Tribunal en funciones de control nro. 1 de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 24 de mayo de 2008.
Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
GABRIELA PÉREZ LORCA
Act. Nro. 2M-171-08
Erick Clemente Moreno Rodríguez
16-8-2010
16/16.-