REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 2
CON SEDE EN LA CIUDAD LOS TEQUES
2M199-09
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
SECRETARIO: JESTTER QUINTANA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: ANABEL CALZADILLA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.960.712, estado civil viuda, edad 43 años, fecha de nacimiento 15/04/1966, natural de Caracas, Distrito Capital, grado de Instrucción Tercer Año de bachillerato, de oficio del hogar, residenciada en Carrizal, Potrerito I, casa sin numero, de color azul claro, municipio Carrizal del estado Miranda.
FISCAL: EILYN RUÍZ, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: MERCEDES ADRIÁN ÁLVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio nro. 2 con sede en Los Teques, publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en esta fecha, visto que la ciudadana Anabel Calzadilla Osorio, titular de la cédula de identidad número V-6.960.712, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Actuaciones del expediente
La ciudadana Anabel Calzadilla Osorio fue aprehendida en fecha 29 de octubre de 2008, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda.
En audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 30 de octubre de 2008, el Tribunal en función de Control nro. 1 de este Circuito y sede decretó contra la mencionada ciudadana, previa solicitud fiscal, medida privativa de libertad, conforme lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarla incursa en la comisión del delito de distribución atenuada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 1 de diciembre de 2008 el Tribunal de Control acordó prórroga de quince días para que el Ministerio Público presente del acto conclusivo correspondiente.
En fecha 14 de diciembre de 2008 la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este estado presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra la ciudadana Anabel Calzadilla Osorio, a quien le atribuye la comisión del delito de tráfico –atenuado- de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 30 de marzo de 2009 tuvo lugar audiencia preliminar, oportunidad en la que se admitió totalmente la acusación presentada contra la encausada por la comisión del delito de tráfico –atenuado- de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se admitieron los medios de pruebas ofrecidos y se ordenó abrir el juicio oral y público. El correspondiente auto de apertura a juicio fue publicado en fecha 5 de mayo de 2009.
En fecha 15 de julio de 2009, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques, con la nomenclatura 2M199-09.
En fecha 21 de julio siguiente tuvo lugar sorteo de escabinos, toda vez que conforme al artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal la presente causa debía ser decidida por un Tribunal mixto, fijándose audiencia de constitución del Tribunal mixto para el día 11 de agosto de 2009, 11:30 a.m., acto que no se realizó debido a múltiples diferimientos por diversas razones.
En fecha 29 de junio de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 del mismo mes con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal.
En audiencia celebrada en esta fecha, lunes 2 de agosto de 2010, la acusada Anabel Calzadilla Osorio se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, fue condenada.
II
De los hechos objeto del proceso
Según el auto dictado, en fecha 5 de mayo de 2009, por el Tribunal de Control nro. 1 de este Circuito Judicial Penal que ordenó abrir el juicio oral y público, los hechos objeto del presente juicio son los siguientes:
Se le atribuye a los ciudadanos antes identificados como imputados, el hecho de haber sido las personas que resultaran aprehendidas en fecha 29-10-2008, aproximadamente a las 5.00 de la mañana, luego de que Funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, se trasladaran al Barrio Potrerito 1 específicamente en el Sector La Redoma, en labores de inteligencia por lo que fijaron una vigilancia estática frente a la residencia señalada por los vecinos como el lugar donde ANABEL y JAIRO vendían drogas. Una vez en el mencionado sector los funcionarios logran avistar que personas se acercaban a la vivienda y llamaban a viva voz el nombre ANABEL y solicitaban a la referida droga, observando en la puerta principal una especie de canje de objetos, motivo por el cual dan la voz de alto logrando penetrar a la vivienda con dos testigos, logrando incautar en un bolso que estaba sobre el chifonier un envoltorio grande en forma de panela, forrado con cinta adhesiva de color azul contentivo en su interior de semillas y restos vegetales en forma compacta, presunta droga marihuana, una bolsa de material sintético transparente con letras multicolor donde se lee ARVEJA CASA con diez envoltorios de papel aluminio de tamaño regular de presunta marihuana, con un peso aproximado de 658 gramos, entre una ropa dentro del mismo chifonier, dos teléfonos celulares, debajo del colchón de la cama de ANABEL CALZADILLA una bolsa de material sintético con 203 envoltorios de papel aluminio contentivos de presunto crack con un peso aproximado de 40,5 gramos y Bsf.77.000 en efectivo
III
De la audiencia preliminar
Como quedó expuesto supra, el Tribunal de Control nro. 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede, en fecha 30 de marzo de 2009, concluida audiencia preliminar, decidió admitir la acusación presentada contra la ciudadana al inicio identificada, por la comisión del delito de tráfico –atenuado- de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos y se ordenó abrir el juicio oral y público.
IV
Del procedimiento por admisión de los hechos
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, establece:
“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal (…)”
En tal sentido, el día de hoy, lunes 2 de agosto de 2010, siendo las 10:15 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de audiencia pública de depuración de escabinos para la constitución de Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó a la acusada Anabel Calzadilla Osorio, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma se le indicó que podía abstenerse de rendir declaración sin que su silencio la perjudique, asimismo se les indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, si así lo desea, de conformidad con los artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; se le advierte que su declaración es un medio para su defensa que pueden declarar todo cuanto consideren necesario y conveniente para desvirtuar las imputaciones hechas por el Estado a través del Ministerio Público. Asimismo, fue informada la supra mencionada ciudadana de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual procedería en esta oportunidad y hasta antes de la constitución del Tribunal mixto, y en tal sentido, se le explicó en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y que aparece descrito en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal en función de Control nro. 1 de este Circuito y sede en fecha 05-05-2009, así como la calificación jurídica atribuida a la acusada por el Ministerio Público, a saber, tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se informó a la acusada del significado del procedimiento por admisión de los hechos y que el mismo comporta la imposición de la pena correspondiente al ilícito que le atribuyó el Ministerio Público.
Seguidamente, libre de apremio y coacción, voluntariamente, a pregunta que realizó el Juez afirmó la acusada que entendió el alcance y contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue explicado relativo a la admisión de los hechos, el cual comporta la imposición inmediata de la pena con la rebaja correspondiente. Acto seguido, manifestó la acusada: “Voy admitir los hechos, llevo mucho tiempo presa y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
La Defensa Abg. Mercedes Adrián Alvarez, manifestó: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendida, esta defensa solicita se le imponga la pena más baja, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma no presenta antecedentes penales”.
Así las cosas, visto que la acusada admitió los hechos objeto del presente proceso y solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la pena, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer la pena correspondiente. Así se decide.
V
Imposición de la pena
El hecho objeto de proceso, según el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control en fecha 5 de mayo de 2009, encuadra en el delito de tráfico –atenuado- de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, el artículo 31, segundo aparte, de la ley in commento establece “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme al artículo 37 del Código Penal, siete (7) años, pero al haberse acogido la encausada al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta una rebaja de pena conforme al tercer, cuarto y quinto aparte de la norma in commento, este Tribunal le rebaja la pena y en consecuencia le impone la pena de seis (6) años de prisión. Así se decide.-
Se condena a la ciudadana Anabel Calzadilla Osorio a la pena accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 16.1 del Código Penal. Así se decide.-
En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559 y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se decide.
Visto que la ciudadana acusada fue aprehendida en fecha 29 de octubre de 2008, se precisa como fecha de cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 29 de octubre de 2014.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 30/10/2008.
Se exonera de costas a la acusada, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363, 367 eiusdem, se condena a la ciudadana Anabel Calzadilla Osorio, titular de la cédula de identidad N° V-6.960.712, estado civil viuda, edad 43 años, fecha de nacimiento 15/04/1966, natural de Caracas, Distrito Capital, grado de Instrucción Tercer Año de bachillerato, de oficio del hogar, residenciada en Carrizal, Potrerito I, casa sin numero, de color azul claro, municipio Carrizal del estado Miranda, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, así como a la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por ser responsable de la comisión del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 29 de octubre de 2014.
Tercero: Se exonera de costas a la acusada conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 30/10/2008.
Quedan las partes debidamente notificadas, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Lieska Daniela Fornes Díaz
El Secretario
Abg. Jestter Quintana
Causa Nº 2M-199-09
2-8-2010
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