REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 2
LOS TEQUES


2M132-08
Identificación del Tribunal

JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

SECRETARIO: ELÍAS SILVERIO ALEJOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO: Jorge Laine Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-3.548.398, estado civil casado, edad 62 años, fecha de nacimiento 17/08/1947, natural de las Islas Canarias, Reino de España (nacionalizado venezolano), grado de Instrucción Ph.D. en Ingeniería Química, de oficio investigador científico emérito en el IVIC, residenciado en San Antonio de Los Altos, calle Covadonga, urbanización Potrerito, parcela SC-14, municipio Los Salias del estado Miranda.

FISCAL: Yoselina Fernández López, Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Miranda.

DEFENSA: Janeth Guariglia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.


Visto que el ciudadano Jorge Laine Rodríguez se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio nro. 2 con sede en Los Teques, publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada.

I
Actuaciones del expediente


El ciudadano Jorge Laine Rodríguez fue aprehendido en fecha 3 de octubre de 2004, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda.

Presentadas las actuaciones correspondientes ante el Tribunal de Control, correspondió el conocimiento del asunto al Juez en función de Control nro. 6, quien decidió al término de la audiencia celebrada el 4 de octubre, decretar medida de privación preventiva de libertad contra el supra mencionado ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y porte ilícito de arma de fuego.

En fecha 2 de noviembre de 2004 se acuerda al Fiscal del Ministerio Público, prórroga de quince días para la presentación del acto conclusivo.

En fecha 19 de noviembre de 2004 el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este estado presentó escrito de acusación fiscal.

En fecha 18 de marzo de 2005 tuvo lugar audiencia preliminar. El auto de apertura a juicio fue publicado en la misma oportunidad, cuya dispositiva es del siguiente tenor:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: Laine Rodríguez Jorge; por la presunta comisión de los delitos de Posesión, previsto y sancionado en el artículo 36 del Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 3° y 277 del Código Penal, en concurso real de delito, conforme a lo establecido en el artículo 89 Ejusdem;
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano: LAINE RODRIGUEZ JORGE, quien es venezolano, natural de España, titular de la Cédula de Identidad N° 3.548.398, fecha de nacimiento 17-08-1947, de 57 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Químico, hijo de Juana Rodríguez y Germán Laine, ambos difuntos, residenciado en San Antonio de Los Altos, Calle Covadonga, Parcela C14, Municipio Los Salías, Estado Miranda; en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, por la presunta comisión de los delitos de Posesión, previsto y sancionado en el artículo 36 del Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 3° y 277 del Código Penal, en concurso real de delito, conforme a lo establecido en el artículo 89 Ejusdem;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: No existe estipulación de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEPTIMO: Se declara procedente la solicitud del Ministerio Público y la defensa relativa a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se impone la Medida Cautelar sustitutiva de someter al acusado a la vigilancia y cuidado de una persona de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2 en concordancia con lo estableciod en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán acreditar un lugar de residencia cierto mediante la respectiva carta de residencia expedida por la autoridad municipal respectiva, y el acusado deberá presentarse cada ocho (8) días ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional;
OCTAVO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-

En la misma fecha se acordó la libertad del acusado, conforme al artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se libró boleta de excarcelación nro. 14-2005, al Internado Judicial de Los Teques.

La causa es recibida en el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio nro. 3 en fecha 13 de abril de 2005.

En fecha 10 de marzo de 2008 el Tribunal de Juicio nro. 3 acuerda la redistribución de la presente causa, vista la inhibición planteada por el Juez, por lo que el expediente es recibido en este Tribunal en función de juicio nro. 2 en fecha 17 de marzo de 2008.
En fecha 17 de junio de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal de Juicio nro. 2 con sede en Los Teques el 1 de junio de 2010 con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal que se cumplió en esa oportunidad.

El día jueves 29 de julio de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de constitución del Tribunal mixto, el acusado solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, fue sentenciado.

II
De los hechos objeto del proceso

Según el auto dictado, en fecha 18 de marzo de 2005, por el Tribunal de Control nro. 6 de este Circuito Judicial Penal que ordenó abrir el juicio oral y público, los hechos objeto del presente juicio son los siguientes:

El día tres (03) de octubre de 2004, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, los funcionarios RICARDO MILANO y GABRIEL MOTA, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Grupo “B”, de la Región Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), encontrándose en labores de Patrullaje a bordo de la Unidad 4-481, en momentos cuando transitaban por la Calle Principal del Sector Los Lagos, Los Teques, Estado Miranda, es llamada su atención por un vehículo que se desplazaba en forma zigzagueante, el cual al darle la voz de alto hizo caso omiso y se dio a la fuga por la calle Camatagua., procediendo a hacerle seguimiento al mismo, seguidamente a varios metros de la mencionada calle, el vehículo impactó contra la acera, procediendo los funcionarios a aprehender al conductor del vehículo y al practicarle la respectiva inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en la bota derecha de cuero de color marrón que calzaba para el momento, una funda de color negro y en su interior un arma de fuego tipo pistola, marca Astra, de color plateado, cacha de nácar, calibre 7,65, sin seriales visibles, una cacerina contentiva en su interior de tres (3) balas sin percutir, al solicitarle la permisología del arma de fuego manifestó no poseerla, de igual manera de conformidad con lo establecido en el articulo 206 eiusdem, le practicaron inspección al vehículo descrito como: marca: Ford; modelo: Mustang; color: rojo; placas: ADZ51G, serial 1FAF42X22F138023, incautando en el asiento delantero del lado izquierdo de dicho vehículo un tubo de vidrio transparente de laboratorio con tapa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga; asimismo, encontraron en el mismo lugar veinte (20) cheques de cien (100) dólares cada uno, denominados Dollar Travelers Cheque conformado en dos (2) series signado de la siguiente manera desde el serial RA276-696-364 al RA276-696-373 Y desde RA276-696354 al RA276-696363, y ocho (8) billetes de papel moneda con la denominación de veinte (20) mil bolívares cada uno de aparente curso legal con los siguientes seriales, A74842685, A71810874, A69248913, A59825461, A62438195, A33051314, A74376592 Y A72645731, por tal motivo impusieron al ciudadano LAINE RODRIGUEZ JORGE de sus derechos constitucionales en su condición de imputado, quedando detenido.-

Respecto a la calificación jurídica atribuida a los hechos, se lee en el auto de apertura a juicio:

Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal que tipifican y sancionan los delitos de Posesión, previsto y sancionado en el artículo 36 del Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 3° y 277 del Código Penal, en concurso real de delito, conforme a lo establecido en el artículo 89 Ejusdem.


IV
Del procedimiento por admisión de los hechos

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, establece:

“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal (…)”

Así las cosas, el día jueves 29 de julio de 2010, se realizó audiencia pública de depuración de escabinos para la constitución de Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se desarrolló como se indica:

Presentes los escabinos seleccionados Alirio Ramón Torres y José Vicente Virla, la Abg. Janeth Guariglia, defensora pública y el acusado Jorge Laine Rodríguez, constatándose la ausencia de la Abg. Yoselina Fernández, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no obstante, en atención al contenido del artículo 164 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes”, se continuó el acto, por lo que se impuso al acusado del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma se le indicó que podía abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le informó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, si así lo desea, de conformidad con los artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; se le advierte que su declaración es un medio para su defensa, por lo que puede declarar todo cuanto considere necesario y conveniente para desvirtuar las imputaciones hechas por el Estado a través del Ministerio Público.

Asimismo, fue informado el encausado de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual procedería hasta antes de la constitución del Tribunal mixto, y en tal sentido, se le explicó en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y que aparece descrito en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal en función de Control nro. 6 de este Circuito y sede en fecha 18-03-2005, así como la calificación jurídica atribuida, a saber, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 3, respectivamente, del Código Penal vigente, señalando igualmente el concurso real de delitos conforme al artículo 89 eiusdem, igualmente se informó al acusado del significado del procedimiento por admisión de los hechos y que el mismo comporta la imposición de la pena correspondiente a los ilícitos que le atribuyó el Ministerio Público.

Así, el ciudadano Jorge Laine Rodríguez, libre de apremio y coacción, voluntariamente, a pregunta que realizó el Juez, afirmó que entendió el alcance y contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue explicado relativo a la admisión de los hechos, el cual comporta la imposición inmediata de la pena con la rebaja correspondiente. Seguidamente, en su derecho de palabra, manifestó: “Voy admitir los hechos que me atribuye el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente”.

La defensora, Abg. Janeth Guariglia, señaló: “Una vez escuchada la manifestación de voluntad de mi defendido, la defensa solicita se le imponga la pena de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Así las cosas, visto que el sub iudice admitió los hechos objeto del presente proceso y solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la pena, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer la pena correspondiente. Así se decide.

V
Imposición de la pena

El hecho objeto de proceso, según el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control en fecha 18 de marzo de 2005, encuadra en los delitos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 3, respectivamente, del Código Penal vigente.

En el presente caso se verifica un concurso real de delitos, por lo que hay que tomar en cuenta lo establecido en el artículo 88 del Código Penal que dispone: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, y en tal sentido tenemos:

El artículo 277 del Código Penal que tipifica el delito de porte ilícito de arma de fuego, establece una pena de prisión de “tres a cinco años”, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años.

El delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de “uno a dos años”, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, un (1) año y seis (6) meses.

El delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal vigente, establece una pena de arresto de “uno a seis meses”, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, tres (3) meses y quince (15) días de arresto. Ahora bien, en atención a lo previsto en el artículo 89 eiusdem, a los fines de la conversión de la pena de arresto en prisión, se observa: tres (3) meses y quince (15) días de arresto equivale a ciento cinco (105) días de arresto que, convertido a prisión, corresponde a cincuenta y dos (52) días y doce (12) horas de prisión.

Ahora bien, conforme al artículo 88 del Código Penal, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, en el presente caso, porte ilícito de arma de fuego, cuatro (4) años de prisión, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, por lo que:

a) Por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se aumenta la pena en nueve (9) meses de prisión (que es la mitad del tiempo correspondiente de un -1- año y seis -6- meses);
b) Por el delito de resistencia a la autoridad, se aumenta la pena en veintiséis (26) días y seis (6) horas de prisión (que es la mitad del tiempo correspondiente de cincuenta y dos -52- días y doce -12- horas de prisión).

Al hacer la sumatoria de la pena a imponer por cada delito, tenemos: cuatro (4) años de prisión más nueve (9) meses de prisión más veintiséis (26) días y seis (6) horas de prisión, lo que da un total de cuatro (4) años, nueve (9) meses, veintiséis (26) días y seis (6) horas de prisión, pero al haberse acogido el encausado al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta una rebaja de la pena, que se estima en la mitad, este Tribunal impone al ciudadano Jorge Laine Rodríguez la pena de dos (2) años, cuatro (4) meses, veintiocho (28) días y tres (3) horas de prisión. Así se decide.-

Se condena al ciudadano Jorge Laine Rodríguez a la pena accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 16.1 del Código Penal. Así se decide.-

En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559 y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se decide.

No se precisa fecha de cumplimiento de pena toda vez que el acusado se encuentra en libertad.

Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363, 367 eiusdem, se condena al ciudadano Jorge Laine Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-3.548.398, estado civil casado, edad 62 años, fecha de nacimiento 17/08/1947, natural de las Islas Canarias, Reino de España, (nacionalizado venezolano), grado de Instrucción PhD en Ingeniería Química, de oficio investigador científico emérito, residenciado en San Antonio de Los Altos, calle Covadonga, urbanización Potrerito, parcela SC-14, municipio Los Salias del estado Miranda, a cumplir la pena de dos (2) años, cuatro (4) meses, veintiocho (28) días y tres (3) horas de prisión, así como a la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 3, respectivamente, del Código Penal vigente.

Segundo: No se precisa fecha de cumplimiento de pena toda vez que el acusado se encuentra en libertad.

Tercero: Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quedan las partes, defensa y acusado, debidamente notificados en audiencia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la notificación de la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Miranda, toda vez que no asistió a la audiencia celebrada en fecha 29 de julio de 2010. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Segundo de Juicio

Abg. Lieska Daniela Fornes Díaz

El Secretario

Abg. Elías Silverio Alejos
Causa Nº 2M-132-08
20-8-2010
ADMISIÓN DE HECHOS
11/11.-