REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 23 de agosto de 2010
200° y 151°
CAUSA No. 2M194-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: José Gregorio Hernández Algarín, C.I. Nro. V- 14.852.058.
FISCAL: Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: Edgar Ramón Saleh Canaan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 22.263.
DELITO: Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Vista la solicitud contenida en escrito presentado por el Abogado Edgar Ramón Saleh Canaan, defensor privado, en el sentido se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta a su defendido ciudadano José Gregorio Hernández Algarín y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide.
Actuaciones del expediente
El ciudadano José Gregorio Hernández Algarín fue detenido en fecha 2 de marzo de 2009, por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.
En fecha 4 de marzo de 2009, el Tribunal de Control nro. 6 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del prenombrado ciudadano, al término de la cual decretó en su contra medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 7 de abril de 2009, el Tribunal de Control acordó previa solicitud fiscal, prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo respectivo.
En fecha 17 de abril de 2009, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra el ciudadano José Gregorio Hernández Algarín, a quien le atribuye la comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, descrito en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 4 de junio de 2009, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano José Gregorio Hernández Algarín por la presunta comisión del delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, descrito en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se ordenó abrir el juicio oral y público.
En fecha 18 de junio de 2009, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques.
En fecha 25 de junio de 2009, se efectuó sorteo de selección de escabinos y se fijó constitución del Tribunal mixto para el día 16 de julio de 2009.
En fecha 16 de julio de 2009, el acto de depuración de escabinos para la constitución del Tribunal mixto, no tuvo lugar en razón que a la hora pautada para la verificación de tal acto, el Tribunal se encontraba constituido en Sala de juicio en continuación del juicio oral y público en la causa 2M121-08, se fijó nueva oportunidad para el día 30 de julio de 2009.
En fecha 3 de agosto de 2009, se deja constancia que el 30 de julio no tuvo lugar el acto fijado por cuanto a la hora prevista para la verificación de tal acto, el Tribunal se encontraba constituido en Sala en la culminación del juicio oral y público en la causa nro. 2U024-06. Se acuerda en consecuencia fijar nueva oportunidad para el día jueves 17 de septiembre de 2009.
En fecha 17 de septiembre se constató la ausencia del acusado, quien no fue trasladado desde el Centro Penitenciario El Dorado, el abogado Nelson Montoya, defensor privado ni los escabinos, por lo que el acto fue diferido para el día 25 de septiembre.
En fecha 25 de septiembre de 2009, por no encontrarse presente el acusado, quien no fue traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, el defensor privado y los escabinos, fue diferido el acto para el día 5 de octubre de 2009.
Por auto dictado en fecha 6 de octubre se acordó diferir audiencia de depuración de escabinos para la constitución de Tribunal mixto, para el día 20 siguiente.
En fecha 21 de octubre de 2009, se convoca a las partes para el 2 de noviembre, ello toda vez que el 20 anterior el Tribunal realizaba acto en la causa 2M117-08.
En fecha 2 de noviembre, ausentes los escabino seleccionados y la defensa privada, se fija acto para el día 16 de noviembre.
Mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre se dejó constancia que el 16 de noviembre el Tribunal se encontraba en la realización de acto en la causa 2M186-09, por lo que se convoca a las partes para el día 10 de diciembre, fecha en la que ante la ausencia de los escabinos así como del Ministerio Público se fija el acto para el día 21 de enero.
En fecha 25 de enero de 2010 se dicta auto mediante el cual se deja constancia que el 21 anterior no hubo despacho, por lo que se convoca a las partes para el 8 de febrero, oportunidad en la que, ausentes los escabinos, el acusado solicita juzgamiento por un Tribunal unipersonal.
En fecha 8 de febrero de 2010 se declara con lugar la solicitud presentada por el acusado y en consecuencia, el Tribunal se constituye de manera unipersonal. Se convoca a las partes, a los fines de realizar el juicio, el día 5 de marzo de 2010.
Mediante auto dictado en fecha 18 de marzo se dejó constancia que el Tribunal no dio despacho el 5 del mismo mes, por lo que se fija el juicio para el día 16 de abril, fecha en la que, ante la inasistencia del representante fiscal, se convoca a las partes para el 6 de mayo.
En fecha 6 de mayo, ausente el Fiscal del Ministerio Público, se fija el acto para el día 31 de mayo, ocasión en la que este Tribunal no dio despacho.
En fecha 16 de julio de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio de 2009 con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal que tuvo lugar en esa fecha.
Mediante auto dictado en fecha 12 de julio se fijó nueva oportunidad para la verificación del juicio oral y público el día lunes 25 de octubre de 2010, dejándose constancia que no es posible la fijación del acto en fecha anterior dado la gran cantidad de actos pendientes de realización por este órgano jurisdiccional.
En fecha 5 de agosto de 2010 el Dr. Edgar Saleh Canaan, defensor privado del encausado, solicita se revise la medida privativa de libertad impuesta, pedimento que en la presente providencia se resuelve.
Consideraciones para decidir
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del acusado el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in commento el cual señala:
Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …
Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho del acusado José Gregorio Hernández Algarín, en el sentido se revise la medida de coerción personal decretada en fecha 4 de marzo de 2009, y, revisadas las actas del expediente, se observa: Trata el caso sub examine de la presunta comisión de ilícito penal cuya acción para promover el enjuiciamiento se encuentra vigente, admitida como lo fue en su oportunidad la acusación presentada por el representante fiscal al estimarse que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público del encausado, se evidencia entonces que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron tal decreto de privación de libertad, es por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta este juzgador, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, estimándose la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad, siendo que el delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual es procesado el sub iudice, merece pena que oscila de cuatro a seis años de prisión, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la Defensa del acusado, todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud de revisión de medida cautelar planteada por el Dr. Edgar Saleh Canaan, defensor privado del encausado y en consecuencia, se mantiene la privación de libertad impuesta al ciudadano José Gregorio Hernández Algarín, C.I. Nro. V- 14.852.058, por el Tribunal en funciones de Control en fecha 4 de marzo de 2009, quien es procesado por la presunta comisión del delito de Distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
EL SECRETARIO
ELÍAS SILVERIO ALEJOS
Act. Nro. 2U-194-09
23-8-2010
7/7.-