REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 2
CON SEDE EN LA CIUDAD LOS TEQUES



2M208-09
Identificación del Tribunal

JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

SECRETARIO: ELÍAS SILVERIO ALEJOS


Identificación de las partes


ACUSADO: Luis Antonio Mercado Silva, titular de la cédula de identidad N° V-17.534.151, estado civil soltero, edad 26 años, fecha de nacimiento 08/11/1983, natural de Los Teques estado Miranda, grado de segundo año de bachillerato, de oficio, ayudante de carpintería, residenciado en, Sector Retamal, al final donde dan la vuelta los jeeps, casa s/n de color verde, Los Teques estado Miranda.

FISCAL: Yoselina Fernández López, Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Miranda.

DEFENSA: Mercedes Adrián Álvarez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.

VÍCTIMA: ZAPATERÍA “GASOLINA EXTRA”, ubicada en la calle Miquilén, Los Teques, estado Miranda.


Visto que el ciudadano Luis Antonio Mercado Silva, en audiencia celebrada en fecha viernes 6 de agosto de 2010, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio nro. 2 con sede en Los Teques, publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada.

I
Actuaciones del expediente


El ciudadano Luis Antonio Mercado Silva fue aprehendido en fecha 19 de diciembre de 2008, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 20 de diciembre de 2008, el Tribunal de Control nro. 1 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia de presentación de detenido y se decretó contra el prenombrado ciudadano medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

En fecha 22 de enero de 2009 se acordó al Ministerio Público prórroga de quince días para la presentación del acto conclusivo.

En fecha 4 de febrero de 2009 el Tribunal de Control, visto que el 3 de febrero venció el lapso para que el fiscal del Ministerio Público presente acto conclusivo, revisó, de oficio, la medida de privación preventiva de libertad impuesta al encausado e impuso medidas cautelares de los numerales 3 y 8, consistente en presentación cada 8 días ante el Tribunal y presentación de dos fiadores que deberá acreditar un ingreso mensual de 180 unidades tributarias.

En fecha 4 de febrero de 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra el ciudadano Luis Antonio Mercado Silva, a quien le atribuye la comisión del delito de robo agravado.

En fecha 14 de julio de 2009 tuvo lugar audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió totalmente la acusación presentada contra el encausado por la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, asimismo, se ordenó abrir el juicio oral y público. El auto de apertura a juicio fue publicado en fecha 18 de septiembre de 2009.

En fecha 2 de noviembre de 2009, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques

En fecha 12 de noviembre de 2009 se efectuó sorteo de selección de escabinos y se fijó constitución del Tribunal mixto para el día 26 de noviembre, acto que hasta el 6 de agosto de 2010, no tuvo lugar lugar.

En fecha 9 de julio de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal. En la misma fecha se convoca a las partes para el día 6 de agosto, 9:00 a.m., a objeto de que tenga lugar constitución del Tribunal mixto.


El día viernes 6 de agosto de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de constitución del Tribunal mixto, el acusado se solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, fue sentenciado.



II
De los hechos objeto del proceso

Según el auto dictado, en fecha 18 de septiembre de 2009, por el Tribunal de Control nro. 1 de este Circuito Judicial Penal que ordenó abrir el juicio oral y público, los hechos objeto del presente juicio son los siguientes:

El ciudadano MERCADO SILVA LUIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad numero 17.534.151, en fecha 19-12-2008, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, ingresó a la zapatería gasolina extra ubicada en la calle Miquilén de esta ciudad de Los Teques, en compañía de una dama y otro sujeto que aún no han sido aprehendidos, se dirigió hacia la caja registradora del referido local comercial, una vez allí el imputado de autos esgrimió un arma de fuego y procedió a someter a la cajera y le indica que si no le da el dinero la iba a matar, que se quedara tranquila y callada, la dama que se encontraba con el imputado abrió la puerta del cubículo donde está la caja registradora, sacó a la cajera a empujones e intentó sacar el dinero de la caja registradora y en virtud que la dama tardaba mucho ya que no podía abrir dicha caja el imputado entró al cubículo y procedió a sacar el dinero, situación que fue tolerada por la cajera por temor a perder su vida, luego el imputado con el arma en la mano procede a someter bajo amenazas de muerte a los demás vendedores y a los clientes que se encontraban para el momento en el lugar, mientras el otro sujeto que los acompañaba procedía a meterlos al depósito sin percatarse que entre la confusión que reinaba una de las vendedoras había logrado salir del local a pedir ayuda, ya con el dinero que logra sacar el imputado de la caja registradora procede a huir del sitio del suceso, bajo toda impunidad, sin embargo, dos funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro que se encontraban de recorrido por las adyacencias del lugar, fueron alertados del robo por la vendedora que momentos antes había logrado escapar del local y por los curiosos que se habían dado cuenta de lo sucedido y procedieron con las precauciones del caso a trasladarse hasta la referida zapatería, una vez estando frente a la zapatería, observan al imputado salir del local portando en su mano derecha el arma de fuego, por lo que procede uno de los efectivos policiales que se encuentra frente a él a darle la voz de alto solicitándole que soltara el arma de fuego y se entregara, el imputado procede a apuntar al efectivo y le indica que se quitara o lo mataba, el efectivo en reiteradas oportunidades le dice que baje el arma y se entregue, el imputado a su vez omite esa orden y apuntando al efectivo realiza un movimiento para hacerlo pensar que le iba a disparar, por lo que el funcionario policial en resguardo de su integridad física le efectúa un disparo con su arma de reglamento y logra herirlo a la altura de la pierna derecha, por lo cual el imputado cae al piso dejando caer igualmente de su mano derecha el arma de fuego y de la mano izquierda parte del dinero en efectivo que momentos antes se había apoderado, logrando en esos momentos los acompañantes del imputado huir del lugar sin ser percibidos por los efectivos.

Respecto a la calificación jurídica, en el auto de apertura a juicio se señaló:

La calificación jurídica provisional que este Tribunal da a los hechos es la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.


III
Del procedimiento por admisión de los hechos

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, establece:

“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal (…)”


Como se advierte de la norma parcialmente transcrita, cuando el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto –como ocurre en la presente causa en atención a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal- el acusado podrá solicitar el procedimiento del artículo 376 eiusdem hasta antes de la constitución del tribunal.

Así las cosas, el día viernes 6 de agosto de 2010, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de audiencia pública de depuración de escabinos para la constitución de Tribunal Mixto de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes los escabinos seleccionados Cesar Lenin Machado González y Orlando De Jesús Guerrero Gutiérrez, la Abg. Yoselina Fernández Fiscal Tercera del Ministerio Público, la Defensa Abg. Mercedes Adrián Álvarez, y el acusado Luis Antonio Mercado Silva, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, se da inicio al acto, se impuso al acusado del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma se le indicó que podía abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, que se podía comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, si así lo desea, de conformidad con los artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; se le advierte que su declaración es un medio para su defensa que pueden declarar todo cuanto consideren necesario y conveniente para desvirtuar las imputaciones hechas por el Estado a través del Ministerio Público.

Asimismo, fue informado el supra mencionado ciudadano de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, relativo al procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual procedería en esta oportunidad y hasta antes de la constitución del Tribunal mixto, y en tal sentido, se le explicó en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y que aparece descrito en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal en función de Control nro. 1 de este Circuito y sede en fecha 18-09-2009, así como la calificación jurídica atribuida al acusado por el Ministerio Público, a saber, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, igualmente se informó al acusado del significado del procedimiento por admisión de los hechos y que el mismo comporta la imposición de la pena correspondiente al ilícito que le atribuyó el Ministerio Público.

El acusado Luis Antonio Mercado Silva, libre de apremio y coacción, voluntariamente, a pregunta que realizó el Juez afirmó que entendió el alcance y contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que le fue explicado relativo a la admisión de los hechos, el cual comporta la imposición inmediata de la pena con la rebaja correspondiente. Acto seguido, manifestó el acusado: “Yo quiero admitir los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, ya que tengo 20 meses detenido y no se me ha hecho el juicio, además quiero ir a ejecución y solicitar los beneficios que me correspondan. Es todo”.

La defensora pública Mercedes Adrián Álvarez, en su derecho de palabra, dijo: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido esta defensa solicita se le imponga el mínimo de la pena correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por su parte, el representante de la vindicta pública, expresó: “Esta representación Fiscal, vista la manifestación de voluntad del acusado de autos, solicita, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal imponga la pena correspondiente”.

Así las cosas, visto que el sub iudice admitió los hechos objeto del presente proceso y solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la pena, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer la pena correspondiente. Así se decide.

IV
Imposición de la pena

El hecho objeto de proceso, según el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control en fecha 18 de septiembre de 2009, encuadra en el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 458 del texto sustantivo in commento establece una pena de prisión de “diez a diecisiete años”, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, trece (13) años y seis (6) meses, pero al haberse acogido el encausado al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta una rebaja de la pena, este Tribunal impone al ciudadano Luis Antonio Mercado Silva la pena de diez (10) años de prisión. Así se decide.-

Se condena al ciudadano Luis Antonio Mercado Silva a la pena accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 16.1 del Código Penal. Así se decide.-

En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559 y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado fue aprehendido en fecha 19 de diciembre de 2008 (folio 4 pieza I), la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 19 de diciembre de 2018.

Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en esta fecha se dicta sentencia condenatoria, conforme al quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363, 367 eiusdem, se condena al ciudadano Luis Antonio Mercado Silva, titular de la cédula de identidad N° V-17.534.151, estado civil soltero, edad 26 años, fecha de nacimiento 08/11/1983, natural de Los Teques Estado Miranda, grado de segundo año de bachillerato, de oficio, ayudante de carpintería, residenciado en, Sector Retamal, al final donde dan la vuelta los jeeps, casa s/n de color verde, Los Teques estado Miranda, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión así como a la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por ser responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Segundo: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta, será el día 19 de diciembre de 2018.

Tercero: Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en esta fecha se dicta sentencia condenatoria.

Quedan las partes debidamente notificadas en audiencia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Segundo de Juicio

Lieska Daniela Fornes Díaz

El Secretario

Elías Silverio Alejos

Causa Nº 2M-208-09
26-8-2010
Sentencia admisión de hechos.
Luis Antonio Mercado Silva
10/10.-