REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 19 de agosto de 2010
200° y 151°

ASUNTO: 3M-235/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADAS:
POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.587.136, EDAD 21 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 18-11-1988; ESTADO CIVIL SOLTERA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: CUARTO AÑO DE BACHILLERATO, OCUPACIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, HIJA DE YHAJAIRA PÉREZ (V) , RESIDENCIADA EN: URBANIZACIÓN LA MACARENA SUR, CALLE LA ESCUELITA, CASA SIN NUMERO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.467.089, EDAD 19 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 17-12-1990; ESTADO CIVIL SOLTERA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO DE BACHILLERATO, OCUPACIÓN U OFICIO DEL HOGAR, HIJA DE GREGARIA MORALES (V) Y RUBÉN MARIN (V), RESIDENCIADA EN: BARRIO EL TRIGO DORADO, CASA SIN NUMERO, CASA DE COLOR ROSA Y REJAS BLANCAS, COMO PUNTO DE REFERENCIA, CARNICERIA MARCIAL, A VEINTE (20) METROS DE LA CASA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA:
DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS; DEFENSOR PUBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

DR. JOSÉ ÁNGEL PERNALETE; DEFENSOR PUBLICO PENAL SEXTO, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: ARRUDA MASSA LUIS MANUEL, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 19-02-1986; ESTADO CIVIL: SOLTERO; EDAD: 22 AÑOS DE EDAD; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.726.829, RESIDENCIADO EN: AVENIDA BERMÚDEZ, LOCAL COMERCIAL N° 1; ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “DELICIAS DEL POLLO”; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “DELICIAS DEL POLLO”.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por la ciudadana LUISA ELENA SUÁREZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.540.610, de fecha 17/08/10, la cual fue presentada en esa misma fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal en el día hoy, constante de un (01) folio útil, quien fuera seleccionada como escabino en el sorteo de escabinos realizado en fecha 02/08/2010, en la causa seguida a las acusadas POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI y MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.587.136 y V-21.467.089 respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 20-12-2009 y en la audiencia de preliminar de fecha 03-06-2010, se admitió la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARRUDA MASSA LUIS MANUEL, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación de los acusadas


POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.136, edad 21 años, fecha de nacimiento: 18-11-1988; estado civil soltera, grado de instrucción: cuarto año de bachillerato, ocupación u oficio estudiante, hija de Yhajaira Pérez (V), residenciada en: urbanización la macarena sur, calle la escuelita, casa sin numero, Los Teques, estado Miranda.

MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, nacionalidad venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V-21.467.089, edad 19 años, fecha de nacimiento: 17-12-1990; estado civil soltera, grado de instrucción: tercer año de bachillerato, ocupación u oficio del hogar, hija de Gregaria Morales (V) y Rubén Marín (V), Residenciada en: Barrio el Trigo Dorado, Casa sin Numero, Casa de color rosa y rejas blancas, como punto de referencia, Carnicería Marcial, a veinte (20) metros de la casa, Los Teques, estado Miranda.

II
De la identificación de la victima

ARRUDA MASSA LUIS MANUEL, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 19-02-1986; estado civil: soltero; edad: 22 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-13.726.829, residenciado en: Avenida Bermúdez, Local Comercial N° 1; establecimiento comercial “DELICIAS DEL POLLO; Los Teques, Estado Miranda.
III
De la solicitud realizada por el escabino

La ciudadana LUISA ELENA SUAREZ SÀNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.540.610, planteaba su excusa para el desempeño como escabino, argumentando lo siguiente:
“……Ante todo reciba un cordial saludo, la presente comunicación tiene relación can la Boleta de Notificación que recibí en el dia de hoy donde me informan que resulte elegida como Escabino con la causa seguida a las acusadas Milagro Yusmari Polanco Pèrez y Franyeli Gledimar Marín Morales, debo comparecer el dia veintiséis de agosto a las nueve y treinta a.m. Debo informarle que yo actualmente realizo funciones de escabino en la causa signada con le numero 2M177-09, seguida al ciudadano Jhon Eduardo Cuellar Pérez y por razones de tiempo seria muy complicado asistir a la nueva causa.
Sin otro particular al cual hacer referencias y agradeciendo de antemano toda su receptividad, se despide…..”

IV
De los fundamentos de la decisión

Ahora bien, analizado el fundamento de la excusa presentada por la ciudadana LUISA ELENA SUAREZ SÀNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.540.610, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El tribunal mixto, se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el “derecho” al Juez profesional. El escabinato es una institución incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la sala de audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.

Dicha institución, trajo consigo cierta seguridad a la ciudadanía, pues los escabinos son personas sin conocimientos jurídicos, seleccionados a través de un sorteo realizado por un sistema aleatorio se obtiene del listado suministrado por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.
Nuestra carta Magna, consagra la participación ciudadana como un derecho y un deber, pues le otorga la posibilidad a cada ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado.
Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:
“……Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1.- Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2.- Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3.- Ser, por lo menos, bachiller;
4.- Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5.- No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6.- No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7.- No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla…...” (Negrillas del Tribunal).

Aunado a lo anterior, nuestro legislador estableció que las personas a participar como escabinos, no estén incursas en cualquiera de las causales de inhibición o recusación, conforme a lo previsto en el artículo 86 y 153, ejusdem.

No obstante, a pesar de que la participación ciudadana es un deber establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad para aquel que ha sido seleccionado como escabino, excusarse de participar en los juicios orales y públicos, siempre y cuando aleguen y prueben alguna de las causales establecidas en el artículo 154 del código adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de 70 años. (Subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que puede ser alegada perfectamente como excusa por el escabino seleccionado, en virtud que la ciudadana LUISA ELENA SUAREZ SÀNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.540.610, en virtud que actualmente realiza funciones de escabino en la causa signada con el Nº 2M-177-09, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia resulta evidente considerar dicho planteamiento, y siendo este una causal de excusa contenida en el dispositivo de ley, la misma le asiste el derecho de excusarse a su participación como escabino de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 151 numeral 7 ejusdem, para actuar como Escabino en la presente causa, seguida en contra de las acusadas POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI y MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.587.136 y V-21.467.089 respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR LA EXCUSA, presentada por la ciudadana LUISA ELENA SUAREZ SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.540.610, quien fue seleccionada como escabino, para Constituir el Tribunal Mixto en la causa seguida en contra de las acusadas POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI y MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.587.136 y V-21.467.089 respectivamente; por considerarla ajustada, debido a que la misma le asiste el derecho de excusarse, en virtud que actualmente realiza funciones de escabino en la causa signada con el Nº 2M-177-09, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 151 numeral 7 ejusdem, para actuar como escabino en la presente causa, seguida contra de las acusadas POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI y MARIN FRANYELI GLEIDIMAR, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.587.136 y V-21.467.089 respectivamente; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARRUDA MASSA LUIS MANUEL.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-235-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO














Causa: 3M-235/10
Causa de Fiscalia: 15F3-1931-2010
Decisión constante de seis (06) folios útiles
Sin Enmienda.